REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Actora: Carlo Carulli Manzari, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.998.484.
Apoderado judicial de la parte actora: Oscar Carreño, abogado en ejercicio, de domiciliado en el Estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29468.
Parte Demandada: José Gregorio Scrimaldi Malpa, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 4.824.320.
Abogado asistente de la parte demandada: Miguel Angel Osorio Romero y Ramón Antonio Michelangelli López, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122830 y 72358 respectivamente.
Causa: Desalojo.
Decisión: Conflicto de Competencia

Por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue recibido libelo junto con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano Carlo Carulli Manzari,, asistido por el abogado Oscar Carreño, contra la Sociedad Mercantil Frenos JJ 320 C.A, en fecha 03/03/2009.
En fecha 03/03/2009, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenado citar a la Sociedad Mercantil Frenos JJ 320 C.A, en la persona de su representante legal ciudadano José Gregorio Scrimaldi Malpa, al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en fecha 05/03/2009, el ciudadano Carlo Carulli Manzari, otorgó poder apud acta al abogado Oscar Carreño.
Mediante diligencia presentada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en fecha 05/03/2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa y dejo constancia que haber dejado los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma, siendo acordado mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22/03/2009.
En fecha 12/03/2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia que haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada asistido de abogado, dio contestación y reconvino a la parte actora.
Mediante decisión dictada en fecha 17/03/2009, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la admisión de la reconvención y se declaró incompetente para conocer de la presente causa, En vista de lo anteriormente narrado, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señala lo siguiente:

Del escrito de la contestación y reconvención planteada, cursante a los folios diez y ocho (18) al veinte y uno (21) la parte demandada señaló lo siguiente:
De los hechos: El ciudadano CARLOS CARULLI, ya identificado infra, presento a solicitud del ciudadano JOSE GRERORIO SCRIMALDI MALPA, contrato de arrendamiento para la firma en fecha Enero de 2009 (el cual me permito anexar en copia fotostática y lo identifico con la letra “A”, en dicho contrato se puede verificar varios elementos de convicción que me permitirán demostrar la insolvencia del ciudadano CARLOS CARULLI, en el desarrollo de la relación contractual de arrendamiento como lo son 1.- Se evidencia viso del contrato que fue realizado por el ciudadano CARLOS CARULLI, en consecuencia su contenido se debe tener como un elemento probatorio cierto toda vez que actúa la máxima de Derecho que establece “… a confesión de parte relevo de pruebas…” ello conforme a la Cláusula Cuarta en la cual fija el canon de Arrendamiento en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00) más sin embargo El Arrendador exonera la mitad del canon de Arrendamiento o sea la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) meses contados a partir del mes de Abril de 2005 y finalizando el 31 de Diciembre de 2008, hecho este que es contrario a lo pactado en el contra de arrendamiento pactado durante dicho lapso, por lo tanto se evidencia que dicha cláusula fue redactada reconociendo las mejoras por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bsf36.000,00) siendo inferior a los montos adeudados en relación a los montos invertidos en las mejoras tal y como se desprende de Ciento Treinta y Cuatro (134) facturas presentadas…. (OMISSIS) es de destacar ciudadano juez que dichas facturas serán presentadas en original durante el lapso probatorio, de la sumatoria de las facturas presentadas, así como de la mano de obra se demuestra el hecho cierto que el ciudadano CARLOS CARULLI, adeuda al ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (bsf 600.000,00) y por dicho monto se plantea la reconvención de la demanda (OMISSIS)

De la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17/03/2009 y cursante al folio ciento quince (115) se desprende lo siguiente:

Visto el escrito que antecede…. Contentivo de la contestación a la demanda y Reconvención, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA SU ADMISIÓN por la incompatibilidad de lo allí planteado con el proceso seguido, esto aunado a que la reconvención intentada llena el supuesto para su negativa, indicado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella.

En el escrito presentado por la parte demandada se acota DE LA CUANTIA Confome a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf 600.00) conforme a los montos ejecutados en las mejoras e invenciones del inmueble arrendado.
Si embargo en virtud a que la parte demandada acompañó su escrito de contestación de demanda y reconvención con un contrato de arrendamiento en copia simple donde la cláusula décima octava se puede leer que “Para los fines de dilucidar cualquier controversia que surja como consecuencia del incumplimiento del presente contrato se elige como domicilio procesal a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran las partes someterse…” este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y ordena remitir el expediente en su forma original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se le declina competencia para seguir conociendo del presente juicio

De lo anteriormente narrado esta juzgadora acota lo siguiente:

De la reconvención
La reconvención o mutua petición es el recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siendo que el legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo quiso el legislador que la acción de la reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con lo elementos esenciales del libelo

De las copias fotostáticas
Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como lo expresa textualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Aunado a ello, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Y según es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos para que éstas fotocopias tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción (Sentencia SCC, 16 de Diciembre de 1992, Ponente Con juez Dr. Miguel Jacir H, juicio Asociación La Muralla Vs Proyectos Dinámicos El Morro, expediente Nro. 92-0050, S, Nº 0469, R&G 1992, Cuarto Trimestre, Tomo CXXIII (123), Reiterada: S., SCC. 19/05/2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Jesús E. Gutierrez Flores Vs Carmen Noelia Contreras, Exp. Nº 03-0721, S. RC. Nº 0259, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotostáticas, fotográficas o de otra especie, de estos documentos, por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aún cuando no sea impugnada expresamente (Sentencia, SPA, 14 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolin, juicio Marshall y Asociados C.A Vs VENALUM, Exp Nº 94-11119, S, Nº 0647, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que por cuanto de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, existe contradicción ya que ésta niega la admisión de la reconvención, por la incompatibilidad con el proceso seguido y por cuanto no era Tribunal competente por la cuantía, ya que de la reconvención el demandado estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 600.000) y declina la competencia a un Tribunal de Municipio, alegando la juez del referido Tribunal que el contrato de arrendamiento traído en copia simple por la parte demandada en su contestación en la cláusula décima octava se estableció que las partes elegían domicilio especial a la ciudad de Caracas., otorgándole valor como un documento de arrendamiento simple, a una copia fostostática y sin firmas de las partes, traída a los autos por la parte demandada quién fundamenta su reconvención en dicha copia, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA.. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente solicitud de regulación de competencia Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML//AS/Exp.N°. AP31-V-2009-000610

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

La Secretaria