REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009)
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Vista la diligencia presentada el 02 de los corrientes, por el ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y visto igualmente el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario otorgado a la parte demandada a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el proceso fecha 26 de Febrero del año 2.009, sin haberse verificado el mismo; este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 526 eiusdem, DECRETA su ejecución forzada; en consecuencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil se ordena la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble de uso comercial, consistente en un local distinguido con la letra “D”, Planta Baja, con un área aproximada de 300 metros cuadrados, y cuatro (04) puestos de estacionamiento situados frente a dicho local, el cual forma parte de una Casa Quinta de nombre Los Lirios, Nº 29, ubicada en la Avenida Panteón, entre las Avenidas Altamira y Galipán, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió la demandada. Asimismo se decreta embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 173.880,00); suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 30% de la cantidad condenada a pagar, lo cual arrojó la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.680,00); y si la medida recayése sobre cantidades liquidas de dinero la misma se practicará hasta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 98.280,00), que comprende la cantidad condenada a pagar mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Se le faculta para la designación de depositaria judicial y perito avaluador, quienes deberán manifestar su aceptación a tales designaciones y prestar el juramento de ley. A los fines de la práctica de las medidas decretadas se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), para lo cual se ordena librar exhorto y remitirlo en anexo a oficio que se ha de librar a tal efecto. Líbrese oficio y exhorto.
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