REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada por la GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS ciudadana, FANNY MÁRQUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.272.864 .-
APODERADOS ACTORES: ELIZABETH BARRIOS CHÁVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRÉS AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR y PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TINO DIGITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 106-A Cto, representada por su Presidente ciudadano, JORGE ARTURO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.517.228.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-000825

Visto el libelo de demanda por los abogados, ELIZABETH BARRIOS CHÁVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRÉS AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR y PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente, y, los recaudos consignados, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alegan los apoderados de la parte actora, que la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TINO DIGITAL, C.A., representada por el ciudadano, JORGE ARTURO PÉREZ, el LOCAL Nro. 9, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL CENTRO CAPRILES, SITUADO ENTRE LAS AVENIDAS QUITO Y LA SALLE, PLAZA VENEZUELA, PARROQUIA EL RECREO.
Que dicho contrato tenia una duración de un año fijo contado a partir del 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando ninguna de las partes notificara a la otra su voluntad de poner fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas con no menos de sesenta (60) días continuos de anticipación, según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 24 de enero de 2006.-
Que sin embargo el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando las cánones de arrendamiento ya vencido el lapso natural (1) año sin que las partes celebran un nuevo contrato, por lo tanto, el contrato original mantuvo su vigencia en relación con las cláusulas, pero se indeterminó en su vigencia.-
Que en fecha 03 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPRILES, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO VEINTINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES.-
Que en fecha 26 de febrero de 2008, se notificó judicialmente al arrendatario de la mencionada venta.-
Que la Sociedad Mercantil TINO DIGITAL, C.A., no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento desde el mes de octubre de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 2.774,47), por mes suma que asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 11.097,88).-
Fundamentó la demanda en el Artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta Juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento acompañado al Escrito Libelar, suscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, como fundamento de la presente demanda, específicamente en la Cláusula Tercera del contrato, señala: “(…) Tercera: La duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contado desde el día 1° de enero de 2006 hasta el día 31 de Diciembre de 2006. El mismo se prorrogará por períodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días continuos de anticipación.” (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula del Contrato comentada, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que ninguna de las partes manifestó su deseo de no prorrogar el contrato en cuestión, dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada por la GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TINO DIGITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 106-A Cto, representada por su Presidente ciudadano, JORGE ARTURO PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-

Patricia..