REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, tres (3) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-000691
PARTE ACTORA: SASKIA MARÍA CHAPELLÍN LESEUR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.073, en su carácter de apoderada general de la ciudadana, MARÍA GABRIELA CHAPELLÍN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.919.727.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZ HELENA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.046.-
PARTE DEMANDADA: TAMARA MARÍA SALAZAR CASTELO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.156.991.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana, SASKIA MARÍA CHAPELLÍN LESEUR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.073, en su carácter de apoderada general de la ciudadana, MARÍA GABRIELA CHAPELLÍN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.919.727, en contra de la ciudadana, TAMARA MARÍA SALAZAR CASTELO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.156.991.-
Fue recibido libelo de demanda junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de los corrientes y distribuido a este Tribunal.-
Este Tribunal, antes de proceder a la admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito Libelar, se aprecia que la ciudadana, SASKIA MARÍA CHAPELLÍN LESEUR, quien no es abogada, se presenta con Apoderada General de la ciudadana, MARÍA GABRIELA CHAPELLÍN GARRIDO, desprendiéndose dicho carácter con Poder por dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de dos mil ocho (2008).-
De igual manera se observa del Libelo, que la ciudadana, SASKIA MARÍA CHAPELLÍN LESEUR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.073, se encuentra asistida por la profesional del Derecho Abg. LUZ HELENA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.046.-
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente, de los propios recaudos acompañados se desprende, que la ciudadana, SASKIA MARÍA CHAPELLÍN LESEUR, no es abogado en ejercicio, y la cual no goza entonces de la capacidad de postulación, ésta no puede comparecer en el presente juicio como apoderada de la ciudadana, MARÍA GABRIELA CHAPELLÍN GARRIDO, aunque aquella le haya otorgado poder y, ésta haya presentado la demanda debidamente asistida por profesionales del derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la SASKIA MARÍA CHAPELLÍN LESEUR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.073, en su carácter de apoderada general de la ciudadana, MARÍA GABRIELA CHAPELLÍN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.919.727, en contra de la ciudadana, TAMARA MARÍA SALAZAR CASTELO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.156.991.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 198 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PARODI PEÑA.-
Patricia…