REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Guillermo Euclides Zapata Villegas, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.012.862.
PARTE DEMANDADA: Nelson Ramirez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.210.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Ramón Montenegro Láres, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderados en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXP No. AP31-T-2008-000040.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano Guillermo Zapata, debidamente asistido de abogado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por interlocutoria de fecha 13/08/2008, se declaro incompetente en razón de la cuantía y remitió el presente expediente al Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Alega la parte actora que en fecha 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 a.m., el vehículo de su propiedad Clase Automóvil, Marca; Toyota. Modelo Araya, Año 1992, Color Negro, Tipo Sedan, Placas. ACR-22P, Serial Carrocería AE928823614, identificado por tránsito como el vehículo N° 3, el cual se encontraba aparcado en la Avenida Principal de la UD-4, Sector Mucurita, frente al edificio N° 13, donde reside, de pronto escucho un fuerte impacto en la calle, y cuando observó le habían chocado su vehículo por la parte trasera otro vehículo identificado por las autoridades de tránsito como el vehículo N° 4, con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1981, Color Rojo, Tipo Sedán, Placas BAF-179, Serial de Motor TO6060PY, Serial de Carrocería: 1N69HBV100667, el impacto del choque provocó el impacto de otro vehículo marca Ford Fiesta, Placas SBA-712, identificado como vehículo N° 2 y éste a su vez choco otro vehículo levemente marca chevrolet Astra, placas DCA-99K identificado como vehículo N° 1, sin lesionados. Los daños que recibió el vehículo de la parte actora están consignados mediante un experto Avaluador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano Luís Limada, Código N° 0105, de fecha 17/03/2008, el cual dio por reproducido lo siguiente: el vehiculo N° 4 que impacto el vehiculo N° 3, es propiedad del ciudadano Nelson Ramírez, quien fue el conductor que provoco el accidente, domiciliado en UD4, Bravos de Apure, Bloque 38, piso 13, apto. N° 13-04 de la Urbanización Caricuao de esta Ciudad de Caracas. Igualmente determinó que el vehículo estaba amparado por la compañía de Seguros Global 33, RL, Cooperativas de Garantías Administrativas y de Contingencias, RIFJ31347740-0, según póliza N° 01-152. No obstante, el día 05/03/2008, la ciudadana Mercedes Lorenzo, esposa del actor, compareció ante la oficina de Seguros Global 33 RL, con el fin de formalizar el reclamo del siniestro, para su debido reconocimiento y el pago de los daños ocasionados, igualmente consignó una carta recibida por la administración, los recaudos solicitados por la cooperativa de seguros, copia de la cédula de identidad del actor, copia de la licencia de conducir, copia del certificado médico, copia del carnet de circulación, copia de la póliza de responsabilidad civil y la experticia oficial. En fecha 30/04/2008, recibió una comunicación emanada de Global 33 R.L, mediante el cual informa que el departamento Técnico Legal consideró no procedente la solicitud de pago, el cual me dirigí al INDECU a interponer la denuncia formal contra la cooperativa Global 33 R.L, la cual no estaba registrada en la Superintendencia de Cooperativas, pero si en la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), manifestando que no se podía actuar en su contra ya que no tenía domicilio fijo donde ubicar, asimismo se traslado a la Avenida Urdaneta, de Pelota a Ibarras, Edificio Karma, piso 8, oficina 801, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde le informaron los vecinos del edificio y el conserje del mismo, se habían mudados y no saben para donde, por lo cual se dirigió al ciudadano Nelson Ramírez, para que le pagara los daños que sufrió su vehículo quien se negó a pagarlos, en razón de ello se demanda al ciudadano Nelson Rámirez por Daños y Perjuicios Materiales para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes que comprenden los gastos de reparación del vehículo así como se ordena la indexación de la suma condenada a pagar.
Fundamento de la acción en los artículos 1185, 127, 133 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió en fecha 30 de Octubre de 2008, por los trámites del procedimiento oral y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06/11/2008, comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11/11/2008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 25/11/2008.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció el alguacil y dejó constancia de haber citado al demandado y consigno recibo firmado cursante al folio 50, del presente expediente, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para dar contestación a la demanda.
Trabada la litis, este tribunal para decidir observa:
1.- Alega la actora en su libelo, que en fecha 19/02/2008, aproximadamente a las 9:30 A.m., su vehículo identificado como Clase Automóvil, Marca Toyota; Modelo Araya, Año 1992, Color Negro, Tipo Sedan, Placas ACR_22P; Serial Carrocería AE928823614, identificado por transito como 3 se encontraba aparcado en la Avenida Principal de la UD-4, Sector Mucuritas, frente al edificio Nº 13, y fue impactado fuertemente por la parte trasera por otro vehículo identificado así: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1981, color rojo, Tipo Sedan, Placas BAF-179, Serial del Motor TO6060PY, Serial de Carrocería IN69HBV100667.
2.- que debido al fuerte impacto su vehículo sufrió daños en 1 faro y cocuyo delantero derecho dañado, guardafangos delantero dañado, capó abollado, 2 stop traseros dañados, parachoque trasero y base dañado, guardafango trasero derecho dañado, guardafango trasero izquierdo dañado, tapa de la maleta dañada, piso de la maleta dañada, compacto abollado, parabrisas trasero dañado, puerta descuadradas, tres amortiguadores dañados, 1 eje muerte trasero izquierdo dañado, descuadre general de carrocería.
3.-Que dichos daños ascienden a Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.9.600,00) tal y como se desprende de experticia y avalúo Nº 0559-08 de fecha 17/03/2008.
4.-Observa este Tribunal que la parte actora, trajo a los autos copia certificada marcada “A”, del expediente Nº 0711, contentiva de las actuaciones por ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Marcada “B” Documento original de Acta de Avaluo, expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Marcado “C” Original de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura. Marcado “D”, carta de fecha 05/03/2008. Marcado “E” comunicación de fecha 30/04/2008; Marcado “F” facturas identificadas Nº 001, de fecha 26/05/2008; Nº 9866 de fecha 15/05/2008; Nº 0500 de fecha 01/04/2008; factura Nº 6928 de fecha 01-04-2008; factura Nº 3658 de fecha 01/04/2008; factura 3657 de fecha 01/04/2008, factura 0039 de fecha 22/02/2008; factura Nº 12358 de fecha 22/02/2008; factura Nº 0020 de fecha 05/06/2008. comunicación marcada “G”. las cuales no fueron tachados, desconocidos e impugnado por la parte contraria, por lo que éste Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
5.-Observa igualmente éste Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede el demandado no compareció ní por si ni por intermedio del apoderado judicial alguno, en el lapso que va desde 16/12/2008 hasta el 12/03/2009 inclusive a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pagar los daños ocasionados al vehículo identificado arriba, y que pudiere llevar a este juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el impacto sufrido al bien mueble identificado en autos, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.185 del Código Civil y 127, 133 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Guillermo Euclides Zapata Villegas contra el ciudadano Nelson Ramirez, ambas partes identificadas en autos, por Daños y Perjuicios y, como consecuencia de ello, se condena al ciudadano Nelson Ramirez a:
Primero: Pagar la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.8.846,00) que comprende los gastos de reparación de vehículo.
Segundo: Se ordena efectuar la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular primero del presente fallo. A tales fines se ordena oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela.
Segundo: Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los DOS ( 2 ) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 150°.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine