REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 150°
PARTE ACTORA: RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.457.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA ROCA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.675.499.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.374.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Exp. No. AP31-V-2007-000671.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por el representante judicial de la parte actora, en el cual alegó que en fecha 18/11/2002, sus poderdantes dieron en arrendamiento verbal a la ciudadana Carmen Cecilia Roca Patiño, ya identificada, un apartamento distinguido con el No. 22, el cual forma parte del Edificio denominado “MARCO AURELIO”, ubicado en la Avenida Sur de Altamira, en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas. Que la ciudadana demandada se encontraba en dicho inmueble desde el año 1999 y por ende nos encontramos ante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2004 hasta Abril de 2007. Que a pesar de las múltiples diligencias tendientes a lograr el pago de las pensiones insolutas la inquilina no ha cumplido con su obligación. Que mediante una resolución vigente desde el mes de diciembre del año 2000 se fijó un canon de arrendamiento de Ciento un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 101,25). Que la demandada adeuda a su a sus poderdantes la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.746,25), razón por la cual se le procedió a demandar el desalojo del inmueble antes identificado.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 22/05/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Carmen Cecilia Roca Patiño, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil designado para practicar la citación personal de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, acordó su citación por carteles publicados en prensa.
Efectuados los tramites relativos a la publicación y consignación en autos del cartel de citación, en fecha 28/04/2008, la Secretaria del tribunal dejó constancia en auto de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil.-
Una vez vencido el término de Ley para verificar la comparecencia de la demandada, este Tribunal a solicitud de parte, procedió a designarle como Defensor Ad-litem al abogado José Gregorio Guerra, quien luego de ser notificado del cargo, aceptó tal designación y posteriormente después de haber sido emplazado por el alguacil en forma de ley, en fecha 13/01/2009, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho…”
Posteriormente y abierta la presente causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de dicho lapso. Pero esta Juzgadora en franco acatamiento del dispositivo legal contenido en el artículo 509 ejusdem, tiene el deber analizar y juzgar todo el material probatorio existente el autos.-
1).- Copia simple del poder instrumento cursante a los folios 04 y 05 de la presente causa, la cual no fue desconocida por el defensor judicial designado, siendo así se le confiere pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Copia simple del acta de defunción No. 180, de fecha 07/12/2005, perteneciente al ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, (folios 06 y 07), y una vez trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, sin que la parte demandada haya objetado su eficacia probatoria, esta operadora de justicia le confiere pleno valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia simple del testamento del ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, y su modificación, los cuales rielan del folio 08 al 26 de la causa bajo estudio, protocolizados ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06/12/2005, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Cuarto. Al respeto, esta Juzgadora observa que los aludido documentos no fueron objeto de desconocimiento o tacha por parte de su adversario jurídico, por lo tanto se les debe otorgar todo el valor probatorio que les confieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Sustantivo Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Copia simple de la resolución de fecha 07/11/2000, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección de Inquilinato, expediente No. 31.230-2do, (folio 27 al 31). Observa este Tribunal que no fue objeto de prueba en contrario por parte de su contraparte se le valorara conforme a los establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Alegaron las demandantes que son propietarias de un inmueble denominado Edificio “MARCO AURELIO”, en virtud de haberlo heredado mediante testamento de su difunto padre, ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, hecho el cual esta suficientemente probado en autos, tal y como se desprende de la copia simple del testamento y su modificación cursantes a los folios 08 al 26, los cuales fueron valorados positivamente por esta Juzgadora, así como la copia simple del acta de defunción No. 180 del de cujus (06 y 07).-
Seguidamente, alegaron que el inmueble distinguido con el No. 22, el cual forma parte del Edificio propiedad de las actoras fue cedido mediante contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana CARMEN CECILIA ROCA PATIÑO. Ahora bien, con respecto a este punto es importante señalar que luego de un examen minucioso y acompasado efectuado a las actas judiciales que conforman este juicio, no se evidencia elemento probatorio alguno que conlleve a esta Juzgadora a la convicción de que las partes contrajeron un contrato verbis, por cuanto la parte demandante durante todo la secuela probatorio no aportó ninguna probanza que le ayudara a sustentar la obligación por ella argüida en su escrito libelar, contrariando de esta forma la norma máxima en materia probatoria consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“….Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Concluyentemente y bajo el contenido de los artículos in comento, esta jurisdiscente considera que era ineludiblemente para la parte actora cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos antes transcritos, por cuanto se limitaron solamente a probar la propiedad, pero no la obligación que reclaman ante este órgano jurisdiccional.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial, designado por el Tribunal para defender los derechos de la parte demandada, solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de manera genérica, sin esgrimir argumento o prueba alguno en el cual basara sus alegatos. Esta situación procesal, aunada a la falta de probanza en la cual incurrió la parte demandante con respecto a sus afirmaciones de hecho plasmadas en el escrito que dio origen a esta acción, conlleva a este Tribunal a efectuar un análisis al contenido implícito en el artículo 254 del Código Procesal Civil.-
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Ciertamente el Juez debe resolver la controversia planteada por las partes, en apego al principio de la verdad procesal establecido en el artículo 12 ejusdem, que nos constriñe a tener por norte la verdad, aun cuando la imperfección de los elementos de convicción no lo permita, caso en el cual se debe apelar a lo que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal. Dicho esto, debemos resaltar que la parte demandante no demostró de forma alguna que tiene una relación arrendaticia con la ciudadana demandada, hecho que imposibilita a esta Juzgadora emitir una decisión clara, expresa y precisa en contraposición con las pretensiones deducidas por la parte actora, así mismo y considerando que el defensor judicial de la parte demandada sólo se limitó a contradecir, rechazar y negar de forma simple la demanda, debe aplicarse en el caso bajo análisis, la norma arriba trascrita y por ende declarar improcedente la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEON contra CARMEN CECILIA ROCA PATINO, ambas partes identificadas en autos.- ASÍ SE DECIDE.-
Se imponen las costas procesales a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 21 de Abril de 2009. Año 198° y 150°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
En esta misma fecha siendo las 10:00 previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2007-000671.-
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