REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Regulo Antonio López Alfonso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.358.242.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Angela C. Ingiamo Trusi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846
PARTE DEMANDADA: Inversiones APG-63, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 76-A-Pro, Nº 18 de fecha 28-03-1995. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Luís Varela Pérez y Belkis Xiomara Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.927 y 64.996 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP No. AP31-V-2008-002258
Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que su representado celebro contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 70 de fecha 15 de junio de 2006, con la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., sobre un inmueble identificado como local Nº 222-A, situado en el segundo piso, Calle La Estancia de la Urbanización Chuao, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Chacao del Estado Miranda, que el plazo de duración del contrato es de un año fijo el cual comenzó a regir el 15 de junio de 2006 y su fecha de culminación era el 15 de junio de 2007 y que el referido contrato podía ser prorrogado por un termino igual de un año fijo siempre que el arrendatario notifique a el arrendador por lo menos con cuarenta y cinco (5) días de anticipación a la expiración del termino del contrato su deseo de seguir ocupando el inmueble; que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta bolívares mensuales y que serían por cuenta del arrendatario lo correspondiente al pago de servicios de electricidad, aseo urbano, agua y teléfono. Que la arrendataria fue debidamente notificada de la no renovación del contrato en fecha 07 de mayo de 2007, la cual fue debidamente recibida por la arrendataria. Que en el mes de junio de 2008, se venció la prorroga legal y han resultado infructuosas las gestiones para lograr la entrega del inmueble, en razón de ello en nombre de nuestro representado se demanda por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil Inversiones APG, 63, C.A., para que convenga o sea condenado a pagar por el Tribunal al cumplimiento de contrato y como consecuencia a la entrega del inmueble totalmente solvente en los servicios públicos y en pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamento de la demanda en los artículos 1.159 1.160 del Código Civil. Así como los artículos 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 30/09/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones APG-63, C.A., en la persona del ciudadano Rafael Antonio Gutierrez Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.688, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06/10/2008, compareció la apoderada de la parte actora y consignó las copias para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 13/10/2008.
En fecha 21/10/2008, compareció el alguacil y dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Alguacil, dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 25/11/2008.
En fecha 09/12/2008, la parte actora, retiro los carteles a los fines de su publicación. Siendo corregidos los carteles por auto de fecha 13/01/2009 y retirados por la actora para su publicación en fecha 19/01/2009. y consignados en fecha27/01/2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora solicito la designación de Defensor Judicial. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 02/03/2009.
En fecha 05 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Rafael Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.688 debidamente asistido de la Abogado Belkis Xiomara Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.996 y se dio por citado y otorgo poder Apud Acta.
En fecha 10/03/2009, comparecieron los apoderados de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda y alegaron la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
En fecha 16 de marzo de 2006, por interlocutoria este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho siendo admitidas por auto de fechas 30/03/2009 y 07/04/2009.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora debidamente representada alego lo siguiente:
1.- Que su representado dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones APG-63, C.A., un local identificado con el número y siglas Nº222-A, situado en el segundo piso, calle la Estancia de la Urbanización Chuao, Centro Comercial Ciudad Tamanaco Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 70, en fecha 15/06/2006.
2.- Que su representado notificó a la arrendataria en fecha 07/05/2007, la no renovación del contrato, la cual fue debidamente recibida por ésta.
3.- Que la arrendataria hizo uso de la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal b, de la ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada expuso lo siguiente.
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda.
2.- Señaló que su representada Inversiones APG-63,C.A., celebró contrato de arrendamiento por el local arriba identificado con el ciudadano Regulo Antonio López Alfonso, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 70, que el plazo de duración del contrato fue por un año fijo el cual comenzó a regir el 15/06/2006 y finalizó el 15/06/2007, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado en razón que la arrendadora notifico extemporáneamente su deseo de darlo por terminado, fuera del lapso de 45 días antes del vencimiento del contrato y que dicha notificación no fue realizada en la forma que se pacto en el contrato es decir a través de carta certificada y/o telegrama.
3.- Que desconoce e impugna en nombre de su representada la copia de la misiva de fecha 07/05/2007.
4.- Negó que el contrato de arrendamiento haya entrado en prorroga legal y que la misma se encuentra vencida, pues el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado al no ser notificada oportunamente la no prorroga del contrato tal y como estaba estipulado y por tanto se configuró la tácita reconducción por lo que resulta improcedente la acción de cumplimiento por parte del arrendador.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas promovió lo siguiente.
1.- Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15-06-2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al no ser impugnado, tachado por su adversario surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 1.359 Y 1.360 del Código Civil. y así se decide.
2.- Copia certificada. Al respecto observa esta sentenciadora que la copia certificada del expediente Nº 2007-1229 contentivo de las consignaciones efectuadas por la demandada Inversiones APG-63, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al no ser impugnadas, tachada por su adversario surte plenos efectos probatorios conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
3.- La confesión realizada por la parte demandada al folio 2 del expediente 2007-1229. “Ahora bien, en virtud de que la relación arrendaticia finalizó, no hubo renovación de contrato me encuentro haciendo uso de mi prorroga legal conforme lo establece el literal b, del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Al respecto esta sentenciadora le da el valor probatorio que de ella emana de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la etapa de pruebas promovió lo siguiente:
1.-Reprodujo el Mérito favorable a los autos. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada al no especificar sobre que elementos quiere hacer valer el merito favorable a los autos, el mismo no puede ser apreciado como elemento probatorio alguno y así se decide.
2.- Contrato de arrendamiento. Valorado anteriormente.
3.- Misiva de fecha 07/05/2008. Al respecto observa esta Juzgadora que la misiva cursante al folio 39 del presente expediente fue impugnada por la parte demandada, no obstante ello, fue producida en la etapa probatoria por la misma parte demandada a fin de ser valorada, por lo que se tiene como fidedigna respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, marcan las pautas que deben seguir las partes en el proceso.
De dichas normas se desprende en forma clara y precisa de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe demostrar el hecho extintivo de la obligación.
Como punto previo a los argumentos de fondo expuestos, corresponde a este Tribunal analizar la verdadera naturaleza del contrato que vincula a las partes en el presente juicio.
Al respecto considera necesario citar la Cláusula Segunda de la referida convención así:
“El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo y comenzará a regir desde el 15 de junio de 2006 y culminará el 15 de junio de 2007. Dicho contrato podrá ser prorrogado por un termino igual de un (1) año fijo, siempre que el ARRENDATARIO notifique a EL ARRENDADOR por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la expiración del termino del contrato su deseo de seguir ocupando el inmueble arrendado, para lo cual se suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento, donde se establecerá un nuevo canon de arrendamiento el cual nunca será inferior al estipulado en este contrato, pero siempre ajustándose a los precios del mercado que se produzcan en el país. Salvo que en el mismo plazo de 45 días de anticipación cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo. Se entenderá válidamente realizada la notificación a los fines previstos en esta cláusula a través de carta certificada y/o telegrama remitido por correo dirigido en la forma siguiente: a EL ARRENDATARIO EN LA dirección del inmueble arrendado y a EL ARRENDADOR en la siguiente dirección: Residencias “El Portal” de la Lagunita 4C-2, Avenida Principal del Sector el Portal, la Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.”
En efecto, de la lectura de la cláusula Segunda del contrato, se desprende que la voluntad de las partes fue vincularse por un contrato a termino fijo, y que sólo se prorrogaría por un termino de un (1) año fijo si el arrendatario manifestase su voluntad con por lo menos 45 días de anticipación antes del vencimiento del termino su voluntad de seguir ocupando el inmueble; o sí alguna de las partes en ese mismo plazo manifestase su voluntad de no prorrogarlo, y en virtud de la vigencia del contrato que comenzó a regir el 16/06/2006 y feneció el 16/06/2007, siendo la arrendataria notificada por la arrendadora su deseo de no prorrogar el contrato con anticipación al vencimiento del termino, y no consta en autos otro instrumento que haga presumir que las partes hayan celebrado una nueva convención, debe concluirse que a partir de la fecha de vencimiento del contrato es decir el 16 de junio 2007, empezó a regir la prorroga legal, la cual opera por imperio de la ley y es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera que el arrendatario esta en la libertad de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prorroga que le concede la ley, por lo que debe concluirse que el contrato objeto de la presente controversia no varió su naturaleza y así se decide.
De lo anteriormente analizado se deduce que el contrato que comenzó a regir el 15/06/2006, venció el día 15/06/2007, y que su prorroga venció 15/12/2007, tal y como lo establece el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgiendo a partir de esa fecha la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble a la parte actora, por lo tanto al no probar la entrega del inmueble a la parte actora, no probó el demandado haber satisfecho la obligación imputada como incumplida ní probo el hecho extintivo ni impeditivo de sus obligaciones en razón de ello la acción debe prosperar y así de decide.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la actora en el libelo y no siendo contraria a derecho la pretensión la misma debe prosperar y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó Regulo López Alfonso contra la Sociedad Mercantil Inversiones APG-63 C.A. ambas parte plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada a: Primero: Cumplir el contrato de fecha 15 de junio de 2006 y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble identificado como local comercial distinguido con el número y letra 222-A, situado en el segundo piso, calle la Estancia de la Urbanización Chuao Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Chacao del Estado Miranda, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, agua, gas y teléfono.
Segundo: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental,

Abg. Emilio Benjamín Ezaine
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine