REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ASOPROVIEZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de Mayo de 1983 bajo el Nº 97, Tomo 50-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GAMARDO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.577.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LA ROSA Y LEIRIS PADRÓN DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.075.563 y 5.015.712 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA CASTILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 1996/1448.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por el representante judicial de la parte actora ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24-04-1991, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en virtud de la Resolución Nº 619 de fecha 30/01/96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, contra los ciudadanos JESÚS LA ROSA Y LEIRIS PADRÓN DE LA ROSA, en el cual alega que ASOPROVIEZA, C.A. surge en principio como una gran idea que tuvieron algunos educadores del Distrito Zamora del Estado Miranda de asociarse en una Cooperativa para la construcción de sus viviendas a bajo costo, esta Sociedad se iba a encargar de la adquisición de un terreno, de la ejecución del proyecto de urbanismo, del parcelamiento del terreno y de la construcción de 450 viviendas que constituirían la Urbanización Villa Heróica, la cual se encuentra totalmente terminada y está ubicada en la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, este gran proyecto se realizó en cuatro etapas y se encuentra en su fase de finalización, ya que hasta el momento se han protocolizado a sus propietarios más de cuatrocientas veinte (420) viviendas, pero existen algunos socios que no han cumplido con sus obligaciones derivadas del Contrato de Opción de Compra Venta de pagar sus alícuotas en el tiempo convenido, lo que ha generado una gran cantidad de intereses, lo que ha abultado de manera considerable la deuda que desde hace varios años tienen algunos pocos socios con ASOPROVIEZA, C.A., debido a que esta Sociedad Mercantil no percibe beneficios por la venta de las viviendas actuando con respecto a los créditos bancarios como un puente entre los socios y los Bancos, y cada socio debe pagar su alícuota en la adquisición del terreno, en el urbanismo, en la construcción de la vivienda y su alícuota en los intereses del urbanismo y en el crédito para la construcción de la vivienda.
Agotada como ha sido la posibilidad de arreglos amistosos, ya que los Bancos que financiaron la obra los han amenazado con ejecutarlos por el retardo o mora en los pagos debido al incumplimiento de algunos socios, se ve en la necesidad de proceder judicialmente contra estas personas que no han cumplido con sus obligaciones, como es el caso de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos JESÚS LA ROSA Y LEIRIS PADRÓN DE LA ROSA, antes identificados, por lo que ocurre ante esta autoridad para demandarlos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre la actora y los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: A la restitución y entrega a ASOPROVIEZA, C.A. de la vivienda Nº 3 de la Urbanización Villa Heróica, la cual poseen los demandados por haber entrado a la fuerza.
TERCERO: Al pago de las costas, costos y honorarios de abogado.
Fundamentó su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 04 de Junio de 1991 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de ellos a dar contestación a la demanda.
En fecha 14/11/1991 compareció el Apoderado actor y consignó Escrito de Reforma de la demanda, el cual se admitió en fecha 25/11/1991.
En fecha 15/01/1992 comparecieron las apoderadas de la parte demandada y consignaron Escrito de Contestación a la demanda original y su reforma.
En fecha 19/02/1992 las Apoderadas de la parte demandada consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20/02/1992 la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 1992 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1º/06/1992 la parte demandad presentó Escrito de Informes.
En fecha 30/03/2009 comparecieron las partes y celebraron Transacción Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCIÓN en la presente causa. El demandante goza plena capacidad de disposición y el demandado se encuentra debidamente asistido por la Abogada IRMA CASTILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.286, por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 30 de Marzo de 2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Siete (7) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.


En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,


IGC/EBE/MVAR.-
ASUNTO: 1996/1448.-