REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009)
198° y 150°
ASUNTO: AN3F-X-2009-000015
Visto el pedimento de decreto de Medida Preventiva de Embargo, efectuado en el libelo de demanda así como en el presente cuaderno separado de medidas mediante diligencia de fecha 03 Abril de 2009, por la abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.765, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.174.870, respectivamente; mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones propiedad del ciudadano SALVADOR LAIRET SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.246.404, parte demandada en la causa que posee dentro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10042007, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de Mayo de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 1565 A; este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-

Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre las acciones demandadas, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto de las actas procesales se evidencia, que las partes están vinculadas por una promesa de venta de las acciones de las cuales es propietario el demandado, más no existen como tal elementos que permitan a este Juzgador establecer que exista la posibilidad de que el actor sufra un daño y se haga ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO hecha por la parte actora.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 07 de Abril de 2.009, siendo las 10:41 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AN3F-X-2009-000015