REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 1 de abril de 2009
Años: 198º Y 150º

Expediente Nº 2009-000281

Mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, los abogados en ejercicio ZONIA OLIVEROS MORA y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.344 y V- 12.626.806, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607 y 81.212, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa “NAVIERA PASATIEMPO, C.A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 164-A Pro., interpusieron demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, Tomo 4, Folio 133 vto., Protocolo Primero.
Para decidir en cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal advierte que la parte actora estimó los daños y el valor de la demanda en unidades tributarias; en este sentido, el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento creador de dicha figura, establece lo siguiente:
“Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.”.
A este respecto, en sentencia No. 119 de fecha 5 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.
En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.
Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos.
De la norma citada y la jurisprudencia transcrita se colige que la unidad tributaria es un concepto referencial a los tributos, referido al medio de pago de la obligación tributaria, y su función deriva de servir como una referencia objetiva para determinar el valor a considerar respecto de la moneda de curso legal en un ejercicio específico, de forma tal que todos los elementos que se consideren a los fines de la determinación de la base imponible y pago del tributo tengan idéntico valor para el momento del nacimiento del hecho imponible. Por lo que no puede considerarse a la unidad tributaria como una unidad monetaria de curso legal, a los fines de estimar los daños y el valor de la demanda, ya que el artículo 318 de la Constitución de establece que: “…La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”.
En consecuencia, al no haberse estimado los daños y el valor de la presente demanda en una moneda de curso legal, no le esta dado a este Tribunal admitir la demanda, por ser contraria al orden público, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
UNICO
Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



FVR/ac/my.-
Exp. Nº 2009-000281