REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001513
PARTE ACTORA: FLOR CUELLAR y otros
APODERADO ACTOR: ANTULIO MOYA LA ROSA
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: RONALD JOSE MURILLO CISNEROS
MOTIVO: ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto el escrito de acumulación de causas presentado en fecha 21 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano abogado RONALD JOSE MURILLO CISNEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 131.249, en representación de la parte demandada, donde solicita la acumulación de la presente causa AP21-L-2009-001513 al expediente AP21-L-2009-000752, que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que es el Juzgado donde debía solicitar la acumulación, y este a su vez, solicitar a este Juzgado el expediente de marras, por ser aquel, el que primero citó a la demandada, en este sentido cabe señalar lo siguiente:
Los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. “
Articulo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, el artículo 52 ejusdem, establece:
Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “
Al conceptualizar la competencia por conexión o por continencia de la causa, Humberto Cuenca señala:
“Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que las acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros. Algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos, sino de cabida, de contenido, y entonces asume la figura de continencia”.
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La conexidad puede verse impedida por ciertos obstáculos procesales: a) Cuando las controversias corresponden a grados distintos, como, por ejemplo, cuando cursa una en primera instancia y otra ante el tribunal de apelación; b) Si los litigios por su materia deben tramitarse ante distintas jurisdicciones, uno por la ordinaria y otro por la especial, como el cobro de alquileres y las prestaciones por servicios de trabajo, y c) Si los procedimientos de las causas son incompatibles entre sí, como juicio ordinario y juicio especial “. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. Pag. 78 y sig.).
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado la acumulación de la presente causa con otra que se encuentra en el mismo estado por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, por cuanto coincide el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono) existe una conexión intelectual o impropia de las pretensiones.-
En este sentido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que exista conexidad entre una causa y otra, la decisión competerá al Tribunal que haya prevenido primariamente, es decir, que la solicitud deberá ser formulada ante el Juzgado de la causa donde se haya practicada primero la notificación de la demandada.
Se constata que en la presente causa, la notificación de la demandada se produjo en fecha 31 de marzo de 2009, folio 13 y en la causa signada con el Nº AP21-L-2009-000752, que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la notificación se practicó en fecha 02 de marzo de 2009, según consta de las actuaciones reflejadas en el sistema Juris 2000.-
En atención a ello, considera quien decide que la solicitud de acumulación debió ser formulada por ante el Juzgado Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° AP21-L-2009-000752, por cuanto fue el que previno primariamente a la demandada de autos.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de acumulación solicitada. Así se Decide.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Raibeth Parra
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