REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-002360

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GERMÁN ANTONIO RIVERO RÍOS, ARACELIS CRISTINA GONZÁLEZ MONASTERIOS, ADÁN GONZÁLEZ CALAMAQUE, VÍCTOR RAMÓN PADOUANI VALENCILLOS, MANUEL ANTONIO LINARES, ANTONIO SERRANO DÁVILA, ANTONIO GABINO GONZÁLEZ FERMÍN SANOJA REYES, NANCY BEATRIZ DEL MORO CHACÓN, LUIS CÁNDIDO OMAÑA MONCADA, NANCY CECILIA FIGUEROA ROMÁN, LUIS ANTONIO LEAL MORENO, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ LONGA, PEDRO PABLO MAITA, RUBÉN IGNACIO SILVA TERÁN JOSÉ ARCÁNGEL SALAS, NICOLAS ALBERTO ÁLVAREZ, MARTÍN PADILLA, ELSY DEL CARMEN ALBORNOZ CASTELLANO y MANUEL JOSÉ TEJER PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 986.334, 2.966.232, 1.450.895, 3.549.208, 3.556.748, 933.634, 989.194, 2.142.030, 4.589.499, 2.808.676, 2.108.668, 3.561.353, 2.692.625, 4.559.237, 3.814.618, 961.895, 1.857.935, 948.658, 4.325.461, 255.080; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Hildebrano Riera Lozano, Juan Carlos Lander Paruta, Janette Margarita Sánchez Baute, Josefina Mata Silva y Jesús Viloria, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.713, 46.167, 18.776, 69.202 y 93.825; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, constituida y domiciliada en Venezuela, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folios 38vto, al 42 vto, la cual se fusionó con las filiales C.A LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, que dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39, Tomo 159 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Humberto Frías, Alberto Benshinmol Bello, Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, María Leticia Perera, Álvaro Guerrero Hardy, Anabella Vegas, José Tadeo Martínez, Alejandro Silva Ortiz, Paula Oviedo Salas, Andreína Martínez, Aixa Áñez Pichardi, Tomás Zamora Sarabia, María Valentina Ramos Garrido, Gustavo Adolfo Boccardo Cartaya, Favio Bolívar, Mireylle Carrillo, Jenny Balestrini, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Luisa Arnal, Adriana Echenagucia, Carlos Morillo, Gregory Ramírez, Astrid Gamardo, José Manuel González Gómez, María Mercedes Vásquez, Gustavo Reyna, José Rafael Bermúdez, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro, Félix Hernández Richards, Inés Parra Wallis, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani Firrito, Geraldine D´Empaire, Héctor Eduardo Páez Pumar, José Faustino Flamerique, Isabella Reyna, Alberto Ruiz Blanco, Carlos Omaña Andueza, Jean Baptiste Itriago Galletti, Patricia Argibay Durán, Nelxandro Román Sánchez, José Valentín González, Manuel Alonso Brito, Pedro Miguel Dolandy, Oswaldo Álvarez Espinoza, Carlos Grimaldo Loronte y Wilfredo Zambrano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56..331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882, 131.808 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701 y 80.52; respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de enero de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de enero de 2009, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución por error de foliatura.

En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de abril de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos, que la demandada ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados, sin embargo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las reiteradas conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales. En consecuencia, procede a demandar los siguientes conceptos:

- Homologar el monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir.
- Se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya ido inferior al salario mínimo urbano y éste.
- Se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las pensiones dejadas de cancelar.
- Que se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 150.000,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluidos los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de salario mínimo urbano, por lo que en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 799,23, monto éste que corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, considera que no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de su representada de pertenecer al actual sistema de seguridad social.

Admite como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa a la cual le prestaban servicios de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el sindicato de trabajadores electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, no obstante niega y rechaza que deba cantidad de dinero alguna a los actores por concepto de pensión de jubilación en virtud que, a su decir, no se puede incluir dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquello sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario, por cuanto aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en empresas que tienen beneficios laborales de pensiones y jubilaciones, de serle aplicable lo establecido en el mencionado artículo tendrán la suerte de gozar de las pensiones de jubilaciones y ambas homologadas al salario mínimo mientras que aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social, es decir, dos personas que se encuentran en la misma situación jurídica en cuanto a la seguridad social, van a tener un tratamiento distinto y discriminatorio, sin que exista alguna norma constitucional o legal que justifique tal desigualdad, ni menos aún, exista criterio razonable que justifique semejante desigualdad de tratamiento.

Adicionalmente, señala que la obligación constitucional de la homologación sólamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de Seguridad Social, garantizado por el Estado bajo normas de orden público, por lo cual solicitan la declaratoria de improcedencia de la demanda.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su reclamo consiste en las pensiones de jubilación, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las mismas no pueden estar por debajo del salario mínimo urbano vigente, que la jurisprudencia estableció que tanto para el sector público como para el privado las pensiones de jubilación no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano vigente, solicita que las pensiones de jubilación se equiparen al salario mínimo urbano, se reclaman diferencias de acuerdo a la fecha en que fue otorgado el beneficio, que en el mes de julio del año 2007 la demandada homologó las pensiones de acuerdo al salario mínimo urbano vigente, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación solicita que se no se aplique el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto al interés de mora y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se refiere al salario y a las prestaciones sociales, que se apliquen los intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Seguridad Social es una responsabilidad del Estado y que la empresa tiene una convención colectiva de carácter privado, que el encargado de garantizar la seguridad social es el Estado, que los intereses de mora no corresponden porque no había obligación sino a partir de una sentencia que los obligara y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela únicamente aplica al salario y a las prestaciones sociales, y en todo caso que proceda solicita que se apliquen los intereses establecidos en el Código Civil, que la indexación no procede porque la demanda se basa en una expectativa de derecho y ratifica el escrito de contestación.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del reajuste por concepto de pensión de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) hasta el día 31 de Julio de 2007, fecha a partir de la cual la parte demandada ajustó las pensiones al salario mínimo urbano.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales, las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte demandada, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:

- De las documentales identificadas con las letras A1, B1, C1, F1, G1, H1, K1, M1, N1, O1, Q1 y R1 (folios 14, 23, 31, 49, 53, 61, 72, 87, 90, 94, 98, 101 y 109 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), constancias, de las cuales se evidencian que los actores forman parte de la nómina de jubilados de la demandada. Así se establece.
- De las documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (del folio 117 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, se evidencian los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional y que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- De las documentales identificadas con las letras desde la S4 hasta la S8 (del folio 112 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos, se evidencia que el ciudadano José Pernalete devengó la cantidad de BsF. 160,00 por concepto de pensión de jubilación para la fecha 30 de noviembre de 2004. Así se establece.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales consignadas en copias fotostáticas, cuyo contenido este Tribunal tiene como exacto, de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no exhibió los originales, evidenciándose los siguientes hechos:

- De las identificadas con la letra desde la A2 hasta la A8 (del folio 15 al 22 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago, se evidencia que el ciudadano Rivero Germán Antonio para el 31 de enero de 2006, devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 240,71. Así se establece.
- De las identificadas con la letras desde la B2 hasta la B8 (del folio 24 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostática de recibos se evidencia que la ciudadana González Aracelis Cristina devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 231,19. Así se establece.
- De la identificada con la letra desde la C2 hasta la C5 (del folio 32 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago, se evidencia que el ciudadano Adán González devengó la cantidad de Bs.F 224,00 de pensión de jubilación para la fecha 31 de diciembre de 2005. Así se establece.
- De la identificada con la letra desde la D1 hasta la D7 (del folio 36 al 41 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias de recibos, se evidencia que el ciudadano Víctor Padovani para la fecha 31 de diciembre de 2005 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 228,77. Así se establece.
- De la identificada con la letra desde la E1 hasta la E7 (del folio 42 al 48 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias recibos, se evidencia que el ciudadano Manuel Antonio Linares para el 31 de enero de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 224,14. Así se establece.
- De la identificada con la letra F2 hasta la F4 (del folio 50 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias de recibos, se evidencia que el ciudadano Serrano Antonio para la fecha 31 de diciembre de 2005 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 219,71. Así se establece.
- De la identificada con la letra desde la G2 hasta la G8 (del folio 54 al 60 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias de recibos de pago, se videncia que el ciudadano Gabino Antonio devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 220,57 para la fecha 31 de enero de 2006. Así se establece.
- De la identificada con la letra H2 (folio 62 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copia de recibo se evidencia que el ciudadano Sanoja Fermín para la fecha 31 de enero de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 248,69. Así se establece.
- De las identificadas con las letra I1 hasta la I3 (folios 63 y 64 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos se evidencia que la ciudadana Nancy Beatriz devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 153,14 para la fecha 31 de enero de 2005. Así se establece.
- De la identificada con la letra desde la J1 hasta la J7 (del folio 65 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago, se evidencia que el ciudadano Luis Omaña en fecha 31 de agosto de 2005 devengó como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 193,00. Así se establece.
- De la identificada con la letra desde la K2 hasta la K7 (del folio 73 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos, se evidencia que la ciudadana Nancy Figueroa devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 228,97 para la fecha 31 de enero de 2006. Así se establece.
- De la identificada con la letra desde la L1 hasta la L8 (del folio 79 al 86 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago, se evidencia que el ciudadano Luis Leal para la fecha 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 251,58 de pensión de jubilación. Así se establece.
- De la identificada con la letra M2 (folio 89 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copia fotostática de recibo, se evidencia que el ciudadano Manuel Hernández devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 222,70 para la fecha 31 de enero de 2006. Así se establece.
- De la identificada con la letra N2 y Ñ1 (folios 91 y 93 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago se evidencia que los ciudadanos Pedro Maita y Rubén Silva devengaban para la fecha 31 de enero de 2006 la cantidad de Bs.F 224,00 y 221,28 respectivamente por pensión de jubilación. Así se establece.
- De las identificadas con la letras O2 y O3 (folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias de recibos de pago, se evidencia que el ciudadano José Salas devengó la cantidad de Bs.F 235,99 por concepto de pensión de jubilación para la fecha 31 de enero de 2006. Así se establece.
- De la identificada con la letra P1 (folio 97 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copia de recibo, se evidencia que el ciudadano Nicolas Álvarez devengó la cantidad de Bs.F 239,36 por concepto de pensión de jubilación para la fecha 31 de enero de 2006. Así se establece.
- De las identificadas con la letras Q2 y Q3 (folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias de recibos, se evidencia que el ciudadano Martín Padilla devengó por concepto de pensión de jubilación para la fecha 31 de enero de 2006 la cantidad de Bs.F 224,00. Así se establece.
- De las identificadas con la R2 hasta la R9 (del folio 102 al 108 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana Elsy del Carmen Albornoz devengó de pensión de jubilación la cantidad de Bs:F 153,91 para el 31 de enero de 2005. Así se establece.
- De las identificadas con las letras S2 y S3 (folios110 y 111 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias de recibos, se evidencia que el ciudadano Manuel Tejed Pernalete para la fecha 31 de diciembre de 2005 devengaba la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió convención colectiva de la demandada y plan de jubilación (del folio 15 al 146 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, en tal sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Promovió las documentales identificadas desde la D1 hasta la D18 (del folio 147 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), consultas de pensión. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se encuentran suscritas por persona alguna, lo que impide saber quién es su autor, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra desde la E1 hasta la E19 (del folio 165 al 183 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), constancias emanadas de la demandada. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no son oponibles a los actores, por el contrario se evidencian que fueron elaboradas por la misma parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió la documentales marcadas desde la F1 hasta la F15 del expediente (del folio 184 al 198 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), copias fotostáticas de solicitudes de inscripción del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados por la parte demandada, y de ellas se desprende que los ciudadanos Germán Rivero, Aracelis González, Víctor Paduani, Manuel Linares, Fermín Sanoja, Nancy del Moro Chacón, Luis Omaña, Nancy Figueroa, Luis Leal, Jesús Manuel Hernández, Rubén Terán, José Arcángel Salas, Nicolas Álvarez, Martín Padilla y Manuel Lejed se inscribieron en el referido fondo de pensión. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra desde la G1 hasta la G18 (del folio 199 hasta el 378 del cuaderno de recaudos Nº 2), estados de cuenta. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que los actores se encuentran en la nómina de jubilados de la parte demandada. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (del folio 274 al 281 de la pieza principal Nº 1 del expediente). Este Tribunal deja constancia que las resultas del presente medio probatorio fueron enviadas en fecha 30 de marzo de 2009, de dicha prueba consta que los actores se encuentran pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo los ciudadanos Del Moro Nancy, Rubén Silva, Víctor Padovani, Manuel Linares y Luis Leal. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

A los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta referida al reajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, este Tribunal considera preciso efectuar su análisis a la luz de las disposiciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera de la cual se extrae en su parte pertinente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Juicio aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, sobre la base de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO RIVERO RÍOS, ARACELIS CRISTINA GONZÁLEZ MONASTERIOS, ADÁN GONZÁLEZ CALAMAQUE, VÍCTOR RAMÓN PADOUANI VALENCILLOS, MANUEL ANTONIO LINARES, ANTONIO SERRANO DÁVILA, ANTONIO GABINO GONZÁLEZ FERMÍN SANOJA REYES, NANCY BEATRIZ DEL MORO CHACÓN, LUIS CÁNDIDO OMAÑA MONCADA, NANCY CECILIA FIGUEROA ROMÁN, LUIS ANTONIO LEAL MORENO, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ LONGA, PEDRO PABLO MAITA, RUBÉN IGNACIO SILVA TERÁN JOSÉ ARCÁNGEL SALAS, NICOLAS ALBERTO ÁLVAREZ, MARTÍN PADILLA, ELSY DEL CARMEN ALBORNOZ CASTELLANO y MANUEL JOSÉ TEJER PERNALETE, al salario mínimo urbano, la cual deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste, automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, si las partes no lo pudieren acordar quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora accionados, este Tribunal no considera procedente este reclamo, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso la parte actora no demanda el pago de salarios ni el pago de prestaciones sociales, lo que pide es un ajuste en la pensión de jubilación. Así se establece.

Finalmente, estima este Tribunal de Juicio que no procede la indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Solicitud de Ajuste de Pensión de la Jubilación al Salario Mínimo Urbano incoada por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO RIVERO RÍOS, ARACELIS CRISTINA GONZÁLEZ MONASTERIOS, ADÁN GONZÁLEZ CALAMAQUE, VÍCTOR RAMÓN PADOUANI VALENCILLOS, MANUEL ANTONIO LINARES, ANTONIO SERRANO DÁVILA, ANTONIO GABINO GONZÁLEZ FERMÍN SANOJA REYES, NANCY BEATRIZ DEL MORO CHACÓN, LUIS CÁNDIDO OMAÑA MONCADA, NANCY CECILIA FIGUEROA ROMÁN, LUIS ANTONIO LEAL MORENO, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ LONGA, PEDRO PABLO MAITA, RUBÉN IGNACIO SILVA TERÁN JOSÉ ARCÁNGEL SALAS, NICOLAS ALBERTO ÁLVAREZ, MARTÍN PADILLA, ELSY DEL CARMEN ALBORNOZ CASTELLANO y MANUEL JOSÉ TEJER PERNALETE contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A, Y LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y GUARENAS C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra CADAFE. Asimismo, no se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio que se ordena librar. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 150º.


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm
EXP AP21-L-2006-002360.