REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004759

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GRISKA MARIBEL JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 8.200.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Urdaneta, Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Maximiliano Hernández, Gisela Aranda y Maryuri Meza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.591, 65.794, 51.232, 15.655, 14.384 y 118.286; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el número 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 082-94 de fecha 21 de julio de 1994 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.512 de fecha 28 de julio de 1994; organismo liquidador FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Esther Durán Orozco, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juan Estaban Crespo Rojas, Rosaura Cueto Angrand, Guillermo Vilera y Yunisbel Serangelli, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de Noviembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 5 de Noviembre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de enero de 2009 a las 10:00 a.m., no obstante en dicha oportunidad no se pudo celebrar la audiencia en virtud que la Juez Titular de este despacho se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación del presente proceso, en virtud de la reincorporación de la Juez Titular de este despacho del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de febrero de 2009, notificadas las partesse fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 13 de abril de 2009 a las 9:00a.m acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A en fecha 1 de marzo de 2005 hasta el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada, que prestaba servicios en una jornada comprendida de 8:00a.m a 5:00p.m, que su último salario básico fue de Bs.F 800,00 más las alícuotas correspondientes a 150 días de salario por concepto de utilidades y 22 días de bono vacacional, que su patrono bajo el pretexto de que el Banco de los Trabajadores de Venezuela está en proceso de liquidación administrativa preparó un acuerdo de pago prestaciones sociales para ser suscrito ante una Notaria Pública de Caracas, y en el mismo no se estaban incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, motivo por el cual manifestó su inconformidad, no obstante firmó en contra su voluntad un acuerdo írrito por ende debe ser declarado nulo aunado a ello no fue suscrito mediante un órgano competente. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

1. La cantidad de Bs.F 3.461,11 por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2.
2. La cantidad de Bs.F 2.307,41 por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal e.
3. La indexación de las cantidades demandadas y el pago de los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para sostener el presente juicio en virtud que la parte actora procede a demandar al Banco de los Trabajadores de Venezuela y en la admisión de la demanda se puede observar que en el auto de admisión de la demanda el Juzgado 25 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó a emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada FOGADE en su carácter de Presidente de ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, por ende existe un error material en la notificación practicada en la presente demanda, ya que la actora no prestó servicios para FOGADE.
Que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, como una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y consecuentemente debe entenderse que dichos trabajadores no gozan de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la convención colectivas si las hubiera. En cuanto al acuerdo de pago de prestaciones sociales, niega y rechaza que la actora haya sido coaccionada para la firma de los documentos transaccionales suscritos con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral. En consecuencia, solicita que se declare la demanda sin lugar.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el punto controvertido se encuentra circunscrito a la terminación de la relación, pues considera que el despido fue injustificado, por ende solicitan las indemnizaciones por despido injustificado, no obstante la demandada señala que es por causa ajena a la voluntad de las partes, que no es un hecho controvertido que se le pagó el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual aplica para la relación de trabajo a tiempo indeterminado, que por razones de quiebra de la demandada justifican la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la volunta de las partes, siempre y cuando sea una quiebra inculpable, que no es cualquier quiebra de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y declarada la quiebra y el banco no está declarado en quiebra y si fuese así tendría que ser una quiebra inculpable, situación que no se da en el presente caso. En cuanto a la transacción, no es una transacción realmente, no existe contradictorio, no fue firmada por ante el Inspector del Trabajo, lo que existe es una relación de derechos pura y simple y una declaración de voluntades, por lo cual invoca lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción fue sin contradictorio, en conclusión deberían pagarle a su representada lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se declare que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada como punto previo alega el error del Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución al momento de admitir la demanda señaló al Presidente de FOGADE como demandada, que el Banco de Trabajadores de Venezuela se encuentra en proceso de liquidación por intervención del banco desde el año 1995 y 1996 y según la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras están excluidos de los procesos de atraso y quiebra por prohibición expresa de la ley, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el proceso de liquidación se asimila a la quiebra y la liquidación fue una decisión del Estado Venezolano y no de sus accionistas, que la demandante fue contratada en el 2005 para prestar sus servicios durante el proceso de liquidación por un contrato suscrito por la Junta Liquidadora, considera improcedente la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la nulidad de la transacción que constituye un acuerdo suscrito finalizada la relación de trabajo, que no hubo violación del consentimiento y solicita que se le otorgue valor.-



-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en determinar el motivo de terminación de relación de trabajo a los fines de examinar la procedencia de la indemnización por despido injustificada prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por la parte actora, la solicitud de nulidad del acuerdo celebrado por las partes ante la Notaría Pública, así como el error del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que al admitir la demanda señaló al Presidente de Fogade como de la demandada, alegado como punto previo por la parte demandada.



-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Prueba Instrumental:
Promovió marcada con la letra “A” documental de la cual solicitó su exhibición (folio 34), en la audiencia de juicio la parte demandada la reconoció alegando que fue consignada por ella a su escrito de promoción de pruebas al folio 80, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se tiene como exacto el texto del documento del cual se evidencia que mediante comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2007, la ciudadana Griska Jiménez en su condición de parte actora, fue notificada por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., del cierre operativo de la Coordinación de Liquidación del banco, en virtud de los avances en el proceso de liquidación administrativa de la mencionada institución financiera, acordado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y de que en ejecución del Plan de Liquidación de Personal previsto en los artículos 28, 29 y 30 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.657 de fecha 9 de marzo de 1999, prescindieron de sus servicios a partir del día 28 de Septiembre de 2007 y que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales serían efectuados en base a las disposiciones legales aplicables. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental correspondiente a comunicación de fecha 31 de julio de 2008 (folios 35 y 36), contentiva de sello húmedo y firma ilegible de recibido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el día 6 de agosto de 2008, contentiva de reclamo por vía conciliatoria, efectuado por la parte actora en relación a la diferencia por concepto de indemnización por despido injustificado y a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido su recibo por parte de la demandada. Así se establece.-

Promovió informes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuya admisión fue negada por este Tribunal por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió testimoniales de los ciudadanos Alejandro Daza y Yamilex Carolina García Solórzano quienes no comparecieron a la audiencia, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Prueba Instrumental:
Promovió documental marcada con la letra “A” Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 9 de marzo de 1999, Nº 36.657 (folios 52 al 55), a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B” documento transaccional, suscrito entre la parte actora y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., autenticado en fecha 21 de Diciembre de 2007 por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 51, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones (folios 56 al 59) consignado en copia fotostática, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y son valoradas por este Tribunal por sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de una manifestación de voluntad de las partes autenticada por lo cual le merece fe a esta juzgadora, de dicha instrumental se evidencia que la parte actora y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., libremente, de mutuo acuerdo y sin ningún tipo de constreñimiento o coacción, acordaron suscribir dicho contrato con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, derivado de la relación de trabajo comprendida entre el día 1 de marzo de 2005 hasta el día 28 de Septiembre de 2007, fecha en la cual terminó por motivos económicos, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva de dicho organismo en sesión Nº 1223 de fecha 29/8/2007 lo que obligó a la liquidación directa por parte del Fogade, que la actora percibía un salario mensual de BsF. 800,00 (Bs. 800.000,00), que recibió el pago de la cantidad de Bs.F. 28.888,59 (Bs. 28.888.592,08), a su entera y cabal satisfacción, de acuerdo con las cantidades discriminadas en el contrato por los conceptos de antigüedad, intereses, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, salarios por cancelar, preaviso, subsidio familiar, previo deducciones por concepto de anticipos, que producto de ello, la actora reconoce que nada se le adeuda por salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o vacaciones fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, prima sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de salario por haber realizado trabajos de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto. Así se establece.-

Promovió marcada “C” complemento de documento transaccional, suscrito entre la parte actora y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. (folios 60 al 62) contentivo del pago por la cantidad de Bs.F. 1.026,60 por concepto de intereses de mora sobre la liquidación final de prestaciones sociales, el cual fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, la parte demandada lo hizo valer alegando que se trata de un complemento de la transacción y de que tiene fecha cierta, sin embargo, fue desconocido por la parte actora por ser mera copia fotostática, en tal sentido este Tribunal lo desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “D” documental correspondiente a sesión Nº 64 de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 63 al 65) , la cual fue desconocida por la parte actora por estar en copia fotostática y por no estar suscrita por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto al no estar suscrita por persona alguna se desconoce su autoría. Así se establece.-

Promovió marcado “E” documental certificación del Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de Secretario de la Junta Directiva, correspondiente a la autorización a la Administración para la recepción de las liquidaciones entre otros del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., con base a un cronograma estimado de actividades, consignado en original (folios 66 al 67), el cual fue desconocido por la parte actora por no estar suscrita por su representada, sin embargo, observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo, por cuanto se trata de una certificación emanada del Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, por lo cual, goza de presunción de veracidad y autenticidad, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “E” documental correspondiente a acta convenio (folios 68 al 70) de fecha 28 de Noviembre de 1994, la cual fue desconocida por la parte actora por estar en copia fotostática y no estar suscrita por su representada, en tal sentido este Tribunal no le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “G”, “H”, “I” y “J”, documentales que no fueron atacados por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentales se evidencian los siguientes hechos:

Las documentales marcadas con la letra G, H e I (folios 71 al 77), corresponde a contratos de trabajo suscritos por la parte actora, la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de liquidador del Banco, en fecha 8 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007, mediante el cual contratan los servicios de la parte actora como Secretaria Ejecutiva de lunes a viernes, durante el horario comprendido de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:00 pm., por la remuneración de Bs.F. 800,00 mensual, con una vigencia de 01 año, pudiendo ser prorrogado por igual período, sujeta al estado de avance del proceso de liquidación. Así se establece
La documental marcada con la letra J (folio 78) comunicación de fecha 3 de marzo de 2005, se trata de un documento público administrativo, por cuanto se trata de una comunicación emanada del Presidente para la fecha del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, por lo cual, goza de presunción de veracidad y autenticidad, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia la autorización a la Junta Coordinadora de Liquidación para que proceda a la contratación de la parte actora como Secretaria Ejecutiva en el marco del proceso de liquidación. Así se establece.-

Documental marcada “K” de fecha 27 de Septiembre de 2007 (folio 80) dirigida por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco a la parte actora, la cual fue solicitada su exhibición por la parte actora y analizada con anterioridad por este Tribunal. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, copias fotostáticas de sentencias (folios 81 al 133) las cuales no contienen medios probatorios. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Punto previo: La parte demandada opone la falta de cualidad pues, aduce que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda incurrió en error al señalar al Presidente de Fogade como de la demandada, por lo cual considera que existe un error material en la notificación practicada.

En tal sentido este Tribunal observa que del libelo de demanda consta que la parte demandada es el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. y que al solicitar la notificación lo pidió en la persona de Humberto Ortega Díaz, en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. (folio 02), consta del auto de admisión, cartel de notificación y oficio a la Procuraduría General de la República (folios 6, 7 y 8) que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el emplazamiento de la parte demandada “FOGADE, en su carácter de Presidente de ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., en la persona de HUMBERTO ORTEGA DÍAZ, en su carácter de PRESIDENTE, “ en esos términos libró el cartel de notificación y el oficio a la Procuraduría General de la República. Consta que a la audiencia preliminar compareció por la parte demandada el abogado Guillermo Vilera, con instrumento poder conferido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que tiene el carácter de liquidador (folios 17 al 31) y en esa condición, es decir, de apoderados judiciales del ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., promovieron pruebas y dieron contestación de la demanda. (negritas del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

En tal sentido, estima este Tribunal que no obstante de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada “FOGADE, en su carácter de Presidente de ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., en la persona de HUMBERTO ORTEGA DÍAZ, en su carácter de PRESIDENTE, “siendo que la parte demandada es el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., no el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y así lo entiende este Tribunal de Juicio, el acto de emplazamiento logró el fin para el cual estaba destinado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, quien compareció a la audiencia preliminar, a promover pruebas, a contestar la demanda y a la audiencia de juicio en la oportunidad legalmente prevista para dichos actos, fue la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de ente liquidador de la parte demandada BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., por lo cual este Tribunal estima que con su comparecencia y actuación en dichos actos, han desplegado la defensa de su representada, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsanando con su presencia en el proceso, el error en que se habría incurrido en la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual se desecha la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

En relación al fondo de lo debatido, observa este Tribunal que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, lo cual ha sido rechazado por la parte demandada con el argumento de que la relación entre la parte actora y el Banco de los Trabajadores de Venezuela terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, como una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y consecuentemente debe entenderse que no goza de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la convención colectivas si las hubiera.

Consta de la documental cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2007, que la ciudadana Griska Jiménez en su condición de parte demandante, fue notificada por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., del cierre operativo de la Coordinación de Liquidación del banco, en virtud de los avances en el proceso de liquidación administrativa de la mencionada institución financiera, acordado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y de que en ejecución del Plan de Liquidación de Personal previsto en los artículos 28, 29 y 30 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.657 de fecha 9 de marzo de 1999, prescindieron de sus servicios a partir del día 28 de Septiembre de 2007.

Consta igualmente del documento transaccional, suscrito entre la parte actora y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., autenticado en fecha 21 de Diciembre de 2007 por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 51, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones (folios 56 al 59), contentivo del acuerdo de voluntades, el cual le merece fe a esta juzgadora, pues no se probó en autos que haya existido vicio alguno que lo anule, que el nexo que vinculó a las partes terminó por motivos económicos, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva de dicho organismo en sesión Nº 1223 de fecha 29/8/2007 lo que obligó a la liquidación directa por parte del Fogade, por lo cual mal podría declararse que ocurrió un despido injustificado, ya que la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo fue el proceso de liquidación del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., así como el cese de las funciones de la Coordinación de Liquidación de dicho grupo financiero, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente la pretensión de cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la parte demandante reconoció y así quedó evidenciado en el acuerdo de voluntades suscritos por las partes ante la Notaría Pública que la accionante recibió el pago por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en el artículo 104 proceden para supuestos de hecho diferentes y no son acumulables, por lo cual considera este Tribunal que nada la adeuda la parte demandada a la parte actora. Así se establece.-

Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio, declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GRISKA MARIBEL JIMÉNEZ contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, organismo liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm
EXP AP21-L-2008-004759