REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002086
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALBELIX VILLEGAS FLORES, TILSO FERNANDO PEDRÍQUEZ, JEFRIT PRADO CHOURIO, NELSON ENRIQUE PRADO, RAFAEL ARCÁNGEL MORALES y RAMÓN LINARES CARAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 6.672.453, 10.187.093, 15.325.657, 5.672.075, 11.826.206 y 6.672.755; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Janet Elizabeth Gil, María Teresa Onsalo Lavaud y Manuel de Jesús Bastidas Angulo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 80.025, 16.938 y 118.290; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mónica Hernández León, Elio Gonzalo Ríos, Marisabel Ron Chacín, Axa Zeiden López, Hilda Quiñónez Morales, Luissana Mejías Gámez, Magally Aboud Sol, Heidy del Carmen Delgado Peña, Angie Andreína Aragort Alfaro, Sylvia Cristina Martínez Vargas, Hernán José Bonalde García, Edgar Daniel Patiño Blanco, Geralys del Valle Gámez Reyes, Guillermo Enrique Táriba Roche y María Alejandra Hernández Malave, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922 y 100.117; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de enero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 29 de enero de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen en virtud que el mismo presentaba error en la foliatura.
En fecha 5 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., y la misma no se celebró en virtud que las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la fijación de nueva oportunidad debido a que no constaban en autos la totalidad de las resultas de la pruebas de informes, motivo por el cual se fijó la audiencia para el día 16 de abril de 2009 a las 2:00p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados prestaban servicios para el Fuerte Guaicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, realizando trabajos de construcción y remodelación de mas de 8 cuadras aproximadamente, en la zona donde duermen los soldados, que ellos recibieron una contra prestación semanal de Bs.F 200,00, que los mismos fueron despedidos de forma injustificada por el ciudadano Teniente del Ejército Rubén Vivas, quien funge como encargado de la obra en comento y quien le pagaba a sus poderdantes junto con el Coronel Odóñez Guevara quien también fue patrono de sus patrocinados, que a sus representados les aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el período 2007-2009. En consecuencia, demandan las siguientes cantidades:
1. Albelix Villegas la cantidad de Bs.F 18.436,80.
2. Tilso Pedríquez la cantidad de Bs.F 19.365,00.
3. Jefrit Prado la cantidad de Bs.F 19.365.
4. Nelson Prado, la cantidad de Bs.F 19.365,00.
5. Rafael Morales la cantidad de Bs.F 19.365; y
6. Ramón Alexander Linarez la cantidad de Bs.F 19.365,00.
Todos estas cantidades corresponden por concepto de preaviso, días de júbilo, vacaciones, antigüedad, preaviso sustitutivo, utilidades, bono de útiles escolares, bono de asistencia, cesta ticket, dotación de uniforme y diferencia que se le adeuda de salarios semanales. Así mismo, solicita que a las cantidades demandadas se le calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios.
La representación judicial de la parte demandada alegó que atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, antes de interponer una demanda en contra un organismo del Estado Venezolano se debe agotar el procedimiento administrativo previo, requisito que no se cumplió en el presente caso, por ende solicita que se declare inadmisible la demanda.
Asimismo, opone la falta de cualidad para ser llamada a juicio, pues a su decir, los actores jamás fueron contratados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que en acatamiento de la instrucción efectuada por el primer Comandante del 611 Bing Villapol, realiza las gestiones pertinentes para la ejecución de la obra, la cual fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien convino con el ciudadano Atilio César Barreto a través de un contrato de obras conforme lo estipula el artículo 1630 del Código Civil, esto es mediante la contratación de una de las partes, en este caso el ciudadano Atilio Barreto se comprometió a ejecutar un determinado trabajo, el cual fue especificado por el 6 Cuerpo de Ingenieros del Ejército, tal y como se evidencia en cada una de las órdenes de servicios producidas como documentales en la audiencia preliminar, recibiendo como contraprestación el pago de un precio convenido en cada una de las aludidas órdenes de servicio.
Aduce igualmente, que para la ejecución de la obra, que sin dudas es de naturaleza civil, su representada contrató los servicios del ciudadano Atilio César Barreto Gómez, quien conforme lo dispuesto en el artículo 1642 del Código Civil, es quien responde por el trabajo realizado por aquellas personas que se hayan necesitado para la ejecución de la obra. En consecuencia, alega que no existe relación laboral entre su representada y los actores, motivo por el cual niega y rechaza todos los conceptos demandados por los accionantes en su escrito libelar.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que solicita el pago de prestaciones sociales de los trabajadores que laboraron en el Fuerte Guaicamacaro en Cúpira por el trabajo de construcción, que fueron despedidos por el Teniente Vivas, el que pagaba el salario era el Teniente Vivas y en pocas oportunidades era el ciudadano Ediwin Ordóñez, que el Ministerio de la Defensa no les dio recibo, alega que existe una relación simulada y que no es un contrato civil, solicitó una prueba de informes dirigida al Ministerio de la Defensa a los fines de que informe de los cheques cobrados por el ciudadano Atilio Barreto, para ver quién cobraba los cheques.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada ratifican lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, alega la falta de cualidad por cuanto niega que existió relación de trabajo con su representada, que hubo una relación civil con Atilio Barreto por órdenes de servicio sucesivas, que no existe prueba alguna que demuestre una relación de trabajo de los actores con su representada, que las órdenes de los servicios las impartía Atilio Barreto a los fines de la remodelación, solicita la inaplicabilidad de la convención colectiva por cuanto no han sido suscritas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la controversia se circunscribe a determinar los siguientes puntos:
- La procedencia o no de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo.
- La procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, pues, a su decir los actores jamás fueron contratados por su representada.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sector de Inspectoría Nacional, Sector Privado. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignada en el expediente en fecha 30 de marzo de 2009 (del folio 153 al 268 de la pieza 1 del expediente) contentiva de copias certificadas de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y en este sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al 6to Batallón de Ingeniería del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Inspector General de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, la inspección judicial en el Fuerte Guaicamacuare la declaración de parte de los ciudadanos Ordóñez Guevara, Rubén Vivas, César Barreto, Ángel Perfecto, Alexander Linares, Antonio Catalán y la exhibición de todos los recibos de pago de los actores, las cuales fueron negadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, y la parte actora no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.
Promovió la documental cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, circular de fecha 12 de mayo de 2005 del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que es un documento elaborado por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió copias fotostáticas de Gaceta Oficial (folios 67 y 68 de la pieza principal 1 del expediente), a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante la cual resolvió decretar 3 días de fiesta nacional con motivo de la beatificación de la madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Gustavo Baptista, Deenireth Parra, Eladio José Azuaje, Alejandro Gil, Yorman Paiva, Franklin Campo, Yuli Rodríguez, Mary Bautista, Jhoany Muñoz, Maritza de la Rosa, Ilse María Rojas, Higinio Lemos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la documental marcada con la letra AA (folio 81 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de informe de fecha 14 de mayo de 2008, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha la presente instrumental del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas desde la B hasta la I (del folio 82 al 88 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de orden de servicio, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio por el ciudadano Eadeength Ordóñez, quien fue previamente juramentado por la Juez, con las formalidades de ley, quien del testimonio rendido al cual este Tribunal atribuye valor probatorio por sana crítica por considerar que merece credibilidad, declaró haber aprobado dichas órdenes de servicio en la cual el proveedor era el ciudadano Atilio César Barreto, quien comprometió a realizar construcciones y remodelaciones en el Fuerte Tiuna 611 Bing “Cnel Manuel Villapol”. Así se establece.
Promovió documentales marcadas con las letras J y K (folios 59 y 60 de folios 59 y 60 de la pieza principal 1 del expediente), correspondientes a copias fotostáticas de orden de servicio y de cédula de identidad, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra L (folios 91 y 92 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de Gaceta Oficial, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que en fecha 5 de enero de 2007 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dictó una resolución mediante la cual convoca a las organizaciones sindicales y empresas convocadas a la instalación de la reunión normativa laboral a los fines de la negociación y suscripción de una convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra M (del folio 93 al 110 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de convención colectiva, la cual por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter de derecho y en ese sentido es considerada por este Tribunal. Así se establece.
Promovió informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Promovió la declaración del ciudadano Easweehth José Ordóñez a los fines de ratificar las documentales cursantes del 82 al 88 de la pieza principal 1 del expediente, quien luego de juramentado por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: manifestó reconocer la firma de los instrumentos cursantes del folio 82 al 88 de la pieza principal 1 del expediente. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que fueron obras que mandó a realizar el Ministerio o el Batallón, que fueron reparaciones en Charaguaramal en el cuartel, que se emitían órdenes de servicios cuyo proveedor era el ciudadano Atilio César Barreto, que después que se ejecuta el trabajo se emite el pago.
En cuanto a la declaración del ciudadano Atilio César Barreto, quien luego de juramentado por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió que su oficio es maestro de obras, que fue contratado por el Ministerio para ejecutar obras en el Cuartel Charaguaramal mediante órdenes de servicio y le pagaban por orden de servicio. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que lo contrató el 6 Cuerpo de Ingenieros, el Comandante Ordóñez, que la contratación fue de manera verbal, que no tiene firma personal, que le pagó a ellos, no les pagó prestaciones sociales, que trabajó como tres meses aproximadamente y que en varias oportunidades les pagaba en efectivo.
Analizadas en forma conjunta las declaraciones rendidas, este Tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que no incurrieron en contradicción al ser repreguntados y que dieron razón de sus dichos, por lo cual sus testimonios le merecen credibilidad a esta juzgadora. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que en primer lugar, la parte demandante reclama el cobro de prestaciones sociales a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, siendo que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, la parte accionada solicitó al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por falta de agotamiento del procedimiento administrativo de las demandas de contenido patrimonial contra la República, requisito esencial a los fines de interponer una demanda judicial de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, observa esta sentenciadora, que la parte demandante no se encontraba en la obligación de agotar previamente la vía administrativa a los fines de interponer la presente acción, en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante decisión número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, caso Bauxilum C.A ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de julio de 2008 en sentencia número 1098; que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, ya que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y por cuanto dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, criterio que aplica este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 ejusdem, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, formulada por la parte demandada. Así se establece.
De igual manera, la parte demandada alegó la falta de cualidad para ser llamada al presente, pues a su decir, los actores jamás fueron contratados por el Ministerio Popular para la Defensa, debido a que los trabajos de remodelación de las instalaciones del Fuerte Guaicamacure, Batallón de Reserva Combate Ocumare del Tuy, en Chaguamaral, fueron ejecutadas mediante órdenes de servicios asignadas al 611 Bing Villapol suscritas por el Teniente Coronel Eadweength Ordóñez Guevara quien convino con el ciudadano Atilio César Barreto a través de un contrato de obras.
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
De los argumentos expresados por las partes en concordancia con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se evidenció de las órdenes de servicio cursantes a los folio del 82 al 88 del expediente los cuales fueron ratificados por el Teniente Coronel Ejército Eadweength Odóñez Guevara, que éste aprobaba la órdenes de servicios que comprometían al proveedor, quien era el ciudadano Atilio César Barreto Gómez a ejecutar las obras civiles donde prestaron servicios los actores, aunado a ello, en la audiencia de juicio el ciudadano Atilio César Barreto manifestó haber sido contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante órdenes de servicios y era éste quien les cancelaba el salario a los actores, es decir, que no quedó demostrado la prestación personal de servicios de la parte demandante para con la parte demandada. En consecuencia, de los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA solicitada por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, con relación al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ALBELIX VILLEGAS FLORES, TILSO FERNANDO PEDRÍQUEZ, JEFRIT PRADO CHOURIO, NELSON ENRIQUE PRADO, RAFAEL ARCÁNGEL MORALES y RAMÓN LINARES CARAMO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm.-
EXP AP21-L-2008-002086
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