REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001324

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAIRO MANUEL MUJICA DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.962.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA TORRES, LENOR RIVAS, MARIO LAREZ, MARIA EUGENIA SAAB, ANGELA GARCIA y MARIA EUGENIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.155, 26.227, 32.620, 72.808, 115.243 y 115.244; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EMPRESARIAL DORAMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nro. 69, tomo 1144 – A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO DO SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 62.632.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de marzo de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 25 de marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2000; que desempeñaba el cargo de vendedor; que le asignaron un vehículo (camión grande); que la prestación del servicio se desarrollo tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en el interior del país; que cuando le asignaban trabajo en el interior la empresa procedía a reservar y pagar el hotel donde iba a alojarse; que laboró para la empresa hasta el 31 de marzo de 2007, fecha ésta en la que decidió retirarse, negándose la demandada a cancelar sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama la cantidad de Bs.295.630,79, por cuanto nunca durante la relación laboral le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades y de acuerdo a la variabilidad del salario le correspondía el pago de los días domingos y feriados.-

Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como, los salarios que aduce el actor que percibía. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.


-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D” copia de documento autenticado entre la empresa demandada y la Caja de Ahorros y Crédito de los trabajadores educacionales dependientes del Ministerio de Educación (Cacrete); órdenes de pedidos, nota de entrega; acta de entrega. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no aportan nada al hecho controvertido que es la relación laboral, motivo por el cual este Tribunal desecha las presentes documentales del debate probatorio. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales mencionadas ut supra. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 admitió el presente medio probatorio, no obstante, de la promoción se puede apreciar de que esta juzgadora no le dio valor probatorio a estas documentales, haciéndose imposible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el último párrafo del citado artículo. Así se establece.
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LIDA BOLIVAR y ENEIDA CABALLERO, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-
Informes: Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos a la Superintendencia de Bancos, Seniat; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Alcaldía de Caracas, Sumat; Centro Educativo Simoncito (Chejeru), se deja constancia que constan las resultas en el expediente, a excepción de la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , porque provienen de terceros-
Experticia: Esta prueba fue negada y no ejercieron recurso alguno.-
Parte demandada:
Documentales:
Rielan a los folios 76 al 101 documentales tendientes a demostrar la no existencia de una relación laboral entre las partes, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, a pesar de ello esta juzgadora denota que la parte demandada no le correspondía la carga de probar esta situación.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FRANK GARCIA, GUILLERMO BAQUERO Y BARTOLOME CIRRINCIONE, se dejó expresa constancia de sus comparecencias, y una vez hechas las preguntas y las repreguntas al respecto esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron conteste en cuanto al punto controvertido, mereciéndoles credibilidad. Así se decide.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).

Elementos que el demandante no logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JAIRO MANUEL MUJICA DAZA contra CONSORCIO EMPRESARIAL DORAMA, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a los demandantes, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años 198º y 150º.



LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA


EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA