REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002690

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DARIA ELIZABETH MALAVE DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.446.286.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CARPIO FARIAS, FRANCISCO SANCHEZ MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.735, 79.629 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFETIN, RESTAURANT DEL CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO y solidariamente a los ciudadanos MARITZA SALAZAR DE AULAR y LEO VENANCIO AULAR JURADO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.178.692, 2.765.829 respectivamente.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CASTELLANOS y LUIS ENRIQUE ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.427, 33.374 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de mayo de 2008 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de octubre de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 21 de octubre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 01 de abril de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2007; que su cargo era despachadora y preparadora de alimentos; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 07:30 a.m a 03:00 p.m; que su salario era de Bs. F 700,00; que un mes más tarde debido a un incremento de la carga laboral su horario fue extendido hasta las 06:30 p.m; que debido a esto los patronos le propusieron pagarle adicionalmente al salario básico el 10% sobre las ventas que produjera de la atención al público en las mesas, convirtiéndose el salario en mixto; que en fecha 18 de marzo de 2008 fue despedida injustificadamente, razón por la cual reclama los siguientes montos y conceptos:
Vacaciones fraccionadas: Bs. 979,13.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 456,66.
Remanente por utilidades fraccionadas: Bs. 579,13.
45 días de antigüedad: Bs. 8.159,40.
Indemnización de antigüedad: Bs. 5.439,60.
Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 5.439,60.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.053,52.-

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, negando que haya despedido a la actora, que lo cierto fue que no acudió a la empresa a cumplir con sus labores porque la actora le manifestó que se encontraba quebrantada de salud presentándose posteriormente con un citatorio de la Inspectoría del Trabajo, niega el incremento de la carga laboral, tiempo extraordinario, el 10% sobre las ventas que se produjeran de la atención al público, por lo tanto negó las cantidades reclamadas por la actora ya que lo hizo sobre una base de cálculo errada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el presente caso fueron admitidos los siguientes hechos: 1.) La existencia de una relación laboral; 2.) La fecha de inicio; 3.) La fecha de egreso; 4.) El cargo desempeñado;. Todos estos hechos se tienen por ciertos, a todos los efectos de este juicio, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra trabada en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o abandono su lugar de trabajo y el salario devengado, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer de dictar lo que será el dispositivo del fallo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 09, 10 acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago del salario percibido durante la relación laboral, original de la forma 14-02, constancia de participación de retiro, constancia expedida, sellada y firmada por la Inspectoría del Trabajo, esta prueba fue admitida y llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales, y lo tanto surte ele efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como cierto las documentales ya mencionadas. Así se decide.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la Administración de la Clínica del Centro Ortopédico Podológico, constando las resultas solo de la última de las mencionadas, desistiendo la actora del I.V.S.S, de la referida resulta que constato que la demandada funciona a través de una concesión, esta juzgadora observa que ésta situación no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Testimoniales: Promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS SILVA, FREDDY VILLARROEL, CHRISTIAN FAHMKOW, ELIZABETH GONZALEZ, ANGEL GRANADOS, IRIBE INCOLINI y 1NOLMA CABRERA, compareciendo a la Audiencia de juicio solo las ciudadanas ELIZABETH GONZALEZ e IRIBE INCOLINI.En cuanto a las deposiciones de estas testigos esta juzgadora no les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, esta documental fue valorada ut supra.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR, HENRY SALAZAR, ROOSEVELT GONZALEZ, CARMEN MARQUINA y GABRIELA PAREDES, todos comparecieron a la audiencia de juicio a excepción del ciudadano HENRY SALAZAR, esta juzgadora de acuerdo a las declaraciones de estos testigos pudo constatar primero que el ciudadano FRANCISCO SALAZAR es hermano de una de las representaciones de ésta parte y segundoque no tienen conocimientos claros en cuanto a uno de los hechos controvertidos como lo es el salario, circunstancia que impide por sana crítica apreciar sus testimonios, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandada dada la manera como contestó la demanda admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo.
El punto a resolver de la controversia es el correspondiente si la actora fue .despedida injustificadamente o no acudió más a su lugar de trabajo y si el salario era mixto constituido por un salario básico de Bs. 700,00 y un incremento del 10% de las ventas, la parte demandada admitió el salario básico y negó el mencionado incremento, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se pudo evidenciar que en cuanto a uno de los hechos alegados como lo fue el salario devengado por la actora, la parte demandada no logró demostrar su dicho ya que los testigos promovidos fueron desechados del presente juicio y por tanto teniendo ésta parte la carga de probar pudo haber consignado documentales ya que como patrono tiene en su poder los medios tendientes para sustentar su defensa, tal como lo ha establecido en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que en la declaración de parte la representación de la parte demandante admitió que a la actora se le cancelaba un 10% sobre las ventas, debido a un incremento salarial por parte del patrono ya que no podía incrementarse el salario básico, por lo tanto se concluye que el salario devengado por el actor fue de B.F 700,00 más un incremento del 10% sobre las ventas. Así se decide.-
Finalmente, otro de los hechos controvertidos en el presente juicio es el motivo de egreso de la relación laboral, siendo que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente y la demandada alega que la trabajadora no se presento más a su lugar de trabajo ya que a su decir se encontraba quebrantada de salud. En este sentido la parte demandada quien tenía la carga de probar este hecho nuevo, promovió testimoniales, los cuales esta sentenciadora los desechó por no aportar nada, razón por la cual se concluye que la actora fue despedida injustificadamente, declarándose con lugar las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
Conceptos Procedentes: Vacaciones y Bono Vacacional (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado) Utilidades (Remanente adeudado por Utilidades Fraccionadas), Indemnización de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Para todos estos cálculos se nombra Experto Contable. Así Se Decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DARIA ELIZABETH MALAVE DE PEREZ contra CAFETIN, RESTAURANT DEL CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO y solidariamente a los ciudadanos MARITZA SALAZAR DE AULAR y LEO VENANCIO AULAR JURADO ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

SECRETARIA

EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA