REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005666

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.463.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA y DAVID GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 59.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2007 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada observando los privilegios y prerrogativas que posee, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de noviembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 02 de abril de 2009, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2004; que desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, Finanzas y servicios; que su relación laboral finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006, fecha que fue despedido injustificadamente; que durante la relación laboral le pagaron parcialmente las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, debiéndole las indemnizaciones por despido injustificado; que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 04:30 p.m; que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 3.780.000,00, razón por la cual reclama las siguientes cantidades y conceptos:
Vacaciones: Bs. 2.961.,00.
Bono vacacional: Bs. 4.347,00.
Bono de fin de año: Bs. 32.481.916,98.
Antigüedad: Bs. 14.338.105,55.
Intereses prestaciones sociales: Bs. 3.332.158,13.
Indemnización antigüedad: Bs. 15.041.250.00.
Sustitutiva preaviso: Bs. 6.247.500,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 78.748.930,66.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 70 al 92, contratos de trabajo suscritos entre las partes, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos de evidencia la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.-
Riela al folio 93 comunicación dirigida al actor en el cual hacen de su conocimiento que había finalizado la relación laboral, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Folio 94, planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al actor le cancelaron parte de sus prestaciones sociales. Así se decide.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2.006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, que el cargo desempeñado era de Gerente de Administración, Finanzas y Servicios, devengado un salario mensual de Bs. 3.780,00, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actor.
En el presente juicio, la parte demandada no compareció a ningún acto y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. F. 78.748,93. Así se decide.-
Se discriminan los conceptos y cantidades reclamadas:
Vacaciones: Bs. 2.961., 00.
Bono vacacional: Bs. 4.347,00.
Bono de fin de año: Bs. 32.481.916,98.
Antigüedad: Bs. 14.338.105,55.
Intereses prestaciones sociales: Bs. 3.332.158,13.
Indemnización antigüedad: Bs. 15.041.250.00.
Sustitutiva preaviso: Bs. 6.247.500,00.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN MONSALVE contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). , ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. F 78.748,93) CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, según el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) día del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Año 198º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA