REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-S-2008-003843

PARTE DEMANDANTE: DAIANA ROSALIA HERNANDEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.247.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA VILLARREAL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.936.

PARTE DEMANDADA: SHADOWS ANIMATION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 82-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO TOLEDO GARCIA, GABRIEL ALEXANDER TOLEDO VILLANUEVA Y JAVIER U. ZERPA J, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.982, 64.243 y 53.935.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 22 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 23 de julio de 2008 el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 25 de julio de 2008 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Abril de 2009, acto al cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio personales para la sociedad Mercantil aquí demandada, ,bajo la supervisión y orden de los ciudadanos FIDEL ERNESTO OLIVER PEÑA Y JUAN OLIVER PEÑA, Venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Números, V- 12.158.529 y V- 11.040.594, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, tal como se desprende del Documento constitutivo, Desempeñaba el cargo de Arquitecto, en la ejecución de proyectos virtuales y publicitarios, dentro del siguiente Horario de 8:00 a.m. a 12.p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando salario diario de Bs. F 83,33 y un salario mensual de Bs. F 2.500, desde el 29 de mayo de 2008, la empresa dejo de cancelar el sueldo correspondiente a la segunda quincena de mayo del año en curso, en consecuencia la falta de pago le hizo saber que estaban incumpliendo con el contrato de trabajo, lo que hizo que lo despidieran injustificadamente y el 15 de julio del mismo año el vicepresidente antes identificado, procedió a gritarla y a decirle que abandonara de inmediato la oficina, que ya tenia muchos problemas para discutir con ella, y que el repagaba cunado le diera la gana, situación esa que la hizo hacerla sentir mal, ya que siempre fue bien profesional y condescendiente con ellos, esperando le pagaran su sueldo correspondiente y además de no haberle pagado los beneficios acordados en la reunión de fecha 02 de abril de 2008, como lo son: Seguro Social, HCM, Ni ley de política habitacional, sueldos competitivos y otros, por todo ello es que procede a demandar ante esta autoridad.

Opera la Confesión de la parte demandada conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no comparecer a la Audiencia de Juicio articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: Si Fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Que riela de los folios 03 al 32 inclusive
Marcado “A”, todos los documentos menbretados con el logo de la empresa, incluye carta de trabajo, ya que se demuestra relación laboral, el sueldo y tiempo de servicio, marcado con la letra “C”. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados de la B a la B8 se demuestra fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengado hasta la primera quincena de mayo de 2008, y la demás fecha no le fue cancelado sueldo y cesta ticket, ya que los representantes de la empresa aludían no tener dinero para cancelarle. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales: WALESCA ESCALONA Y HILDA LICIDE SUSREZ ALMEIDA, las cuales se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio. Por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que riela de los folios 56 al 58 ambos inclusive

Marcado “A” Original Carta de Renuncia emitida y entregada por la demandante a su representada en fecha 24 de enero de 2008, el cual pone a disposición a partir de la fecha antes mencionada, donde laboraba desde el 02 de julio de 2007, sin tomar en cuenta su mes de preaviso es lo que significa que por voluntad propia renuncio, con ello se prueba que esta no laboro desde el 02 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que esta carta pertenece a la primera relación laboral existente entre ambos, la cual fue expuesta así en la Audiencia de Juicio por la representación de la parte actora y reconocida en el escrito de contestación de demanda. Así se Decide.-

Marcado “B” original de documento de Liquidación del Contrato de Trabajo de la demandante, en donde consta el motivo de su renuncia, la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales por el periodo trabajado con un neto de Bs. F 2.080,63. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma manera pertenece a la Relación laboral anterior a la que esta en discusión. Así se Decide.-

Testimoniales: ALBERTO NEGRETTE, EDUARDO QUERO, EVACRISTINA RIOMAÑA, ANA ROSIRIS OROSCO, NAPOLEON FIGUEROA, JACQUELINE LOPEZ, MARIA DEL VALLE FAGET, RAYXI BUENO, NELSON OBEDIENTE, se deja constancia que estos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de juicio. Por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.-


Pruebas de Informes: Dirigida a la ONIDEX, la cual se deja constancia que no consta resultas en el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante destacar que la parte demandada, no asistió a la Audiencia de juicio, celebrada en fecha 06 de Abril de 2009 a las 9:00 a.m., siendo así opero la consecuencia jurídica que esta establecida en la norma del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: Si Fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.

En intención al articulo anterior esta Juzgadora, observa que en autos la demandada a pesar de no haber asistido a la respectiva Audiencia de Juicio, en su oportunidad procesal promovió escrito de pruebas, con sus documentales y demás pruebas promovidas, por ello se analizan las mismas en cuanto los limites de la controversia que son y se circunscribe a determinar si la Actora fue despedida de manera Injustificada, el cargo, la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, si dejaron de cancelar salarios correspondientes desde la fecha del 29 de mayo de 2008, por todas estas razones de hecho y de derecho veremos si proceden en derecho los pedimentos de la parte reclamante.

Debido a lo anterior esta juzgadora pasa analizar el hecho planteado por la parte actora, la parte actora señala en su libelo de demanda que comenzó su relación laboral en fecha 02 de julio de 2007 y culmino el 15 de julio de 2008, la demandada en sus pruebas argumento y señala que la actora comenzó su prestación de servicio en fecha 11 de febrero de 2008 hasta el 27 de mayo de 2008, en análisis de las pruebas aportadas en autos de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa lo siguiente: evidentemente existe carta de renuncia la cual al momento de ser evacuada en la Audiencia de Juicio la parte actora alego que ella puso la renuncia en una primera oportunidad y que luego siguió su relación laboral es decir hubo continuidad de trabajo, fue liquidada hasta ese momento que se señala en la respectiva carta de renuncia, pero siguió su labor, en virtud de que no compareció a la Audiencia de Juicio la parte demandada, para oponerse a estas pruebas evacuadas y atacadas por la actora, procede en derecho lo que alega la parte actora, debido a ello se toma como cierto la fecha de despido de fecha 15 de julio de 2008. Así se Decide.-

De lo anterior al no darse valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la carta de trabajo y a la liquidación por tratarse de una relación laboral, existente entre ambas partes en una primera oportunidad y reconocida por la parte actora y al señalar en la evacuación de las mismas la parte accionante que estas son irrelevantes al despido por haber continuidad laboral, no atacándose estas pruebas por no comparecer a la Audiencia de Juicio la parte demandada se toma como ciertos los argumentos de defensa de la parte actora y se considera por Quien Aquí Decide el Despido Injustificado, la cual se produjo en fecha 15 de julio de 2008. Así se Decide.-

En los recibos de pagos que constan en el presente expediente se pudo determinar a los folios 12 al 14, que generaba un salario de Bs. F 2.500,00, e igualmente se comprueba por parte de la demandada que no consigna recibos de pago alguno que desvirtué tal situación, por ende se toma como cierto el salario que alega la parte actora, de la misma manera la demandada tampoco prueba el hecho alegado por la actora de que no se le pago sus salarios a partir del 29 de mayo de 2008, tampoco probo el cargo de la actora. Así se Decide.-

Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada dado que no compareció a la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso de la ciudadana DAIANA ROSALIA HERNANDEZ VILLARREAL contra SHADOWS ANIMATION, C.A, ambas partes ya identificadas. TERCERO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir como Arquitecto, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (Bs. F 2.500,0) más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.009. Años 198° y 150°.

ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


EVA COTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA