REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003992

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE SILVA PEREZ y TONY SILVIO PITARRESI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 13.505.115, 6.512.024 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, MARIA TERESA PINTO y GLADYS LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 40.307, 118.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 31 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de diciembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2009, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Antonio José Silva Pérez: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de diciembre de 2001; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Cabina; que su relación laboral culminó por renuncia de fecha 31 de julio de 2007; que desempeñó sus funciones en horario nocturno con 60 horas como límite máximo, los cuales les eran pagados ilegalmente por su patrono sobre la base del salario básico fijado por horas, sin los recargos de horas extras y bono nocturno; los salario alegados los que se transcriben en el libelo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
03 días de descanso mensuales no otorgados: Bs. 10.756.
30% de bono nocturno jornadas laboradas: Bs. 25.194.
Diferencias horas extras nocturnas por recargos no pagados: Bs. 3.852.
Prestación de antigüedad: Bs. 27.235.
Saldo de intereses prestación antigüedad: Bs. 9.280.
Diferencia utilidades 2002: Bs. 3.858.
Diferencia utilidades2003, Bs. 4.460.
Diferencia utilidades 2004, Bs. 6.421.
Diferencia utilidades 2005, Bs. 8.744.
Diferencia utilidades 2006, Bs. 10.039.
Utilidades fraccionadas 2007, Bs. 5.000.
Diferencia vacaciones 2001 – 2002, Bs. 371,74.
Diferencia bono vacacional 2001 – 2002, Bs. 106,75.
Vacación no disfrutada 2002 – 2003, Bs. 1.143,04.
Bono vacacional 2002 – 2003, Bs. 571,52.
Días no hábiles en Vac Disf 2002 – 2003, Bs. 285,76.
Diferencia vacaciones 2003 – 2003, Bs. 811,63.
Diferencia bono vacacional 2003 – 2004, Bs. 226,53.
Diferencia vacaciones 2004 – 2005, Bs. 684,38.
Bono vacacional 2004 – 2005, Bs. 207,31.
Vac no pagada/ no disfrutada 2005 – 2006, Bs. 1.357,36.
Bono vacacional 2005 – 2006, Bs. 785,84.
Días no hábiles en Vac no disf 2005 – 2006, Bs. 428,64.
Vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 833,47.
Bono vacacional fraccionado 2007, Bs. 458,41.
Recargo 3 domingo laborado en jorn ordinaria mensual, Bs. 2.778,75.
Ley Programa de Alimentación, Bs. 5.474.
Intereses de mora (julio 2007), Bs. 24.264,80.
Sub. Total, Bs. 155.636,19.
Menos deducciones.
TOTAL DEMANDADO: 149.444,38.
Tony Silvio Pitarresi: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de marzo de 2001; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Cabina; que su relación laboral culminó por renuncia de fecha 01 de agosto de 2007, que desempeñó sus funciones en horario nocturno con 60 horas como límite máximo, los cuales les eran pagados ilegalmente por su patrono sobre la base del salario básico fijado por horas, sin los recargos de horas extras y bono nocturno; los salario alegados los que se transcriben en el libelo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
03 días de descanso mensuales no otorgados: Bs. 12.201.80.
30% de bono nocturno jornadas laboradas: Bs. 28.528,50.
Diferencias horas extras nocturnas por recargos no pagados: Bs. 2.922,26
Prestación de antigüedad: Bs. 27.560,30.
Saldo de intereses prestación antigüedad: Bs. 17.172,63.
Diferencia utilidades 2001: Bs. 2.919,57.
Diferencia utilidades2002, Bs. 3.858,75.
Diferencia utilidades 2003, Bs. 4.460,84.
Diferencia utilidades 2004, Bs. 6.348,09.
Diferencia utilidades 2005, Bs. 8.467,78.
Diferencia utilidades 2006, Bs. 8.492,87.
Utilidades fraccionadas 2007, Bs. 5.642,46.
Diferencia vacaciones 2001 – 2002, Bs. 371,74.
Diferencia bono vacacional 2001 – 2002, Bs. 106,75.
Vacación no disfrutada 2002 – 2003, Bs. 1.289,71.
Bono vacacional 2002 – 2003, Bs. 644,85.
Días no hábiles en Vac Disf 2002 – 2003, Bs. 322,43.
Diferencia vacaciones 2003 – 2003, Bs.1.201, 44.
Diferencia bono vacacional 2003 – 2004, Bs. 443,71.
Diferencia vacaciones 2004 – 2005, Bs. 967,16.
Bono vacacional 2004 – 2005, Bs. 363,18.
Vac no pagada/ no disfrutada 2005 – 2006, Bs. 1.531,53.
Bono vacacional 2005 – 2006, Bs. 886,67.
Días no hábiles en Vac no disf 2005 – 2006, Bs. 483,64.
Vac no pagada no disfrutada 2006 – 2007, Bs. 1.612,13.
Bono vacacional 2006 - 2007, Bs. 967,28.
Vacaciones fraccionadas 2007 – 2008, Bs. 564,25.
Bono vacacional fraccionado 2007 – 2008, Bs. 349,30.
Recargo 3 domingo laborado en jorn ordinaria mensual, Bs. 2.778,75.
Ley Programa de Alimentación, Bs. 5.474,00.
Intereses de mora (julio 2007), Bs. 25.938,92.
Sub. Total, Bs. 175.356,93.
Menos deducciones.
TOTAL DEMANDADO: 166.838,73.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 48 del expediente Acta de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como del apoderado judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA., mediante la cual las partes pactando la prolongación de dicha audiencia para el día 22 de octubre de 2008 a las 02 p.m., siendo esta posteriormente prolongada para el día 25 de noviembre de 2008, llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la incomparecencia de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de juicio en fecha 03 de diciembre de 2008
Vista tal situación, correspondería a esta Juzgadora en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de abril de 2009, circunstancia esta que conllevan a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por los actores en su escrito libelar.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la actora y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Rielan a los folios 74 al 148, recibos de pagos, constancias de trabajo, renuncia, solicitando su exhibición, quien decide observa que dichas instrumentales nada aportan a la solución del presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por los actores resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS RAMOS, CARLOS RENGIFO, MIGUEL VIESPATI, ARMANDO TABOAS, ninguno de los mencionados testigos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, relación de horas voladas, libros de abordo, declaración de impuesto sobre la renta, no se exhibieron dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio, surtiendo el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Solicitó información al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, SENIAT, y al I.V.S.S, no constando en autos sus resultas.
Experticia e Inspección Judicial: estas pruebas no fueron admitidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Rielan a los folios 156 al 212, liquidaciones de prestaciones sociales, solicitudes de vacaciones, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, relaciones de sueldos, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por los actores resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-
Informes: Solicitó información al Banco Provincial, no constando en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo a la ciudadana Yamery Torres, no compareció a la Audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 13 de abril de 2009, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por los trabajadores de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de los actores ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA PEREZ y TONY SILVIO PITARRESI no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA PEREZ y TONY SILVIO PITARRESI y la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 04 de diciembre de 2001 al 31 de julio de 2007; y 19 de marzo de 2001 al 01 de agosto de 2007 respectivamente y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que el motivo el cese de la relación laboral fuera por renuncia, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por los trabajadores accionantes corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo los actores en su escrito libelar, y Así se establece.-
En cuanto a la prestación de Antigüedad, así como también las diferencias y fracción por concepto de utilidades, diferencias por vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Ley de Alimentación, horas extras por recargos no pagados, días de descanso no otorgados, recargos domingos laborados, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Antonio José Silva Pérez
03 días de descanso mensuales no otorgados: Bs. 10.756.
30% de bono nocturno jornadas laboradas: Bs. 25.194.
Diferencias horas extras nocturnas por recargos no pagados: Bs. 3.852.
Prestación de antigüedad: Bs. 27.235.
Saldo de intereses prestación antigüedad: Bs. 9.280.
Diferencia utilidades 2002: Bs. 3.858.
Diferencia utilidades2003, Bs. 4.460.
Diferencia utilidades 2004, Bs. 6.421.
Diferencia utilidades 2005, Bs. 8.744.
Diferencia utilidades 2006, Bs. 10.039.
Utilidades fraccionadas 2007, Bs. 5.000.
Diferencia vacaciones 2001 – 2002, Bs. 371,74.
Diferencia bono vacacional 2001 – 2002, Bs. 106,75.
Vacación no disfrutada 2002 – 2003, Bs. 1.143,04.
Bono vacacional 2002 – 2003, Bs. 571,52.
Días no hábiles en Vac Disf 2002 – 2003, Bs. 285,76.
Diferencia vacaciones 2003 – 2003, Bs. 811,63.
Diferencia bono vacacional 2003 – 2004, Bs. 226,53.
Diferencia vacaciones 2004 – 2005, Bs. 684,38.
Bono vacacional 2004 – 2005, Bs. 207,31.
Vac no pagada/ no disfrutada 2005 – 2006, Bs. 1.357,36.
Bono vacacional 2005 – 2006, Bs. 785,84.
Días no hábiles en Vac no disf 2005 – 2006, Bs. 428,64.
Vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 833,47.
Bono vacacional fraccionado 2007, Bs. 458,41.
Recargo 3 domingo laborado en jorn ordinaria mensual, Bs. 2.778,75.
Ley Programa de Alimentación, Bs. 5.474.
Intereses de mora (julio 2007), Bs. 24.264,80.
Sub. Total, Bs. 155.636,19.
Menos deducciones.
TOTAL DEMANDADO: 149.444,38.
Tony Silvio Pitarresi
03 días de descanso mensuales no otorgados: Bs. 12.201.80.
30% de bono nocturno jornadas laboradas: Bs. 28.528,50.
Diferencias horas extras nocturnas por recargos no pagados: Bs. 2.922,26
Prestación de antigüedad: Bs. 27.560,30.
Saldo de intereses prestación antigüedad: Bs. 17.172,63.
Diferencia utilidades 2001: Bs. 2.919,57.
Diferencia utilidades2002, Bs. 3.858,75.
Diferencia utilidades 2003, Bs. 4.460,84.
Diferencia utilidades 2004, Bs. 6.348,09.
Diferencia utilidades 2005, Bs. 8.467,78.
Diferencia utilidades 2006, Bs. 8.492,87.
Utilidades fraccionadas 2007, Bs. 5.642,46.
Diferencia vacaciones 2001 – 2002, Bs. 371,74.
Diferencia bono vacacional 2001 – 2002, Bs. 106,75.
Vacación no disfrutada 2002 – 2003, Bs. 1.289,71.
Bono vacacional 2002 – 2003, Bs. 644,85.
Días no hábiles en Vac Disf 2002 – 2003, Bs. 322,43.
Diferencia vacaciones 2003 – 2003, Bs.1.201, 44.
Diferencia bono vacacional 2003 – 2004, Bs. 443,71.
Diferencia vacaciones 2004 – 2005, Bs. 967,16.
Bono vacacional 2004 – 2005, Bs. 363,18.
Vac no pagada/ no disfrutada 2005 – 2006, Bs. 1.531,53.
Bono vacacional 2005 – 2006, Bs. 886,67.
Días no hábiles en Vac no disf 2005 – 2006, Bs. 483,64.
Vac no pagada no disfrutada 2006 – 2007, Bs. 1.612,13.
Bono vacacional 2006 - 2007, Bs. 967,28.
Vacaciones fraccionadas 2007 – 2008, Bs. 564,25.
Bono vacacional fraccionado 2007 – 2008, Bs. 349,30.
Recargo 3 domingo laborado en jorn ordinaria mensual, Bs. 2.778,75.
Ley Programa de Alimentación, Bs. 5.474,00.
Intereses de mora (julio 2007), Bs. 25.938,92.
Sub. Total, Bs. 175.356,93.
Menos deducciones.
TOTAL DEMANDADO: 166.838,73. Para todos estos conceptos se nombra experto contable, para sus respectivos cálculos. Asi se Decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA PEREZ y TONY SILVIO PITARRESI contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA