REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KARLA LISBELIS HERRERA VEROES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.458.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RWENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES y AURISTELA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936 y 90.965 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 14 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de diciembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 21 de abril de 2009, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2001; que desempeñaba el cargo de Agente de Aeromarketins; que laboraba de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que devengaba un salario de Bs. F 785,00; que renunció en fecha 09 de octubre de 2007; que ante la falta de pago la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a nada, razón por la cual acudió ante la vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 8.058,60.
Utilidades: Bs.294, 41.
Vacaciones: Bs. 87,23.
Bono vacacional: Bs. 56,70.
TOTAL DEMANDADO: BS, F. 8.496,95.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 18 del expediente Acta de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como del apoderado judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA., mediante la cual las partes pactando la prolongación de dicha audiencia para el día 27 de noviembre de 2008 a la 01:30 p.m., llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la incomparecencia de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de juicio en fecha 05 de diciembre de 2008
Vista tal situación, correspondería a esta Juzgadora en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2009, circunstancia esta que conllevan a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por los actores en su escrito libelar.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la actora y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Rielan a los folios 04 al 26 inclusive del cuaderno de recaudos 01, copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide observa que dichas instrumentales nada aportan a la solución del presente juicio, solo para probar que se agotó la vía administrativa,-dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por la actora resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-
Rielan a los folios 35 al 187 inclusive del cuaderno de recaudos 01 copias de recibos de pagos, quien decide observa que dichas instrumentales nada aportan a la solución del presente juicio,-dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por la actora resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Rielan a los folios 193 al 215 inclusive del cuaderno de recaudos 01, liquidación de prestaciones sociales, solicitudes de vacaciones, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, relaciones de sueldos, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por la actora resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-
Informes: Solicitó información al Banco Provincial y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no constando en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo a la ciudadana Yamery Torres, no compareció a la Audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 21 de abril de 2009, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de la actora ciudadana KARLA LISBELIS HERRERA VEROES no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana KARLA LISBELIS HERRERA VEROES y la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de agosto de 2001 al 09 de octubre de 2007 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por renuncia, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar fue de BS. F 785,00 y Así se establece.-
En cuanto a la prestación de Antigüedad, así como también las utilidades del año 2007, Vacaciones y bono vacacional, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Antigüedad: Bs. 8.058,60.
Utilidades: Bs.294, 41.
Vacaciones: Bs. 87,23.
Bono vacacional: Bs. 56,70.
TOTAL DEMANDADO: BS, F. 8.496,95
Se ordena nombrar experto Contable para determinar los montos y cantidades, establecidos en el escrito libelar.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana KARLA LISBELIS HERRERA VEROES contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA