REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Abril de 2009
Año 198° y 150°
ASUNTO Nº: AP21-L-2008-006520
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se interpone la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALEXANDER ANTONY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.765.080, representado judicialmente por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT IL GRILLO, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO GRUPO GRIGIO 17, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 129-A.
Dicha demanda fue recibida en fecha 08 de Enero de 2009, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y admitida el día 13 de Enero de 2009.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación en fecha 13 de Marzo de 2009, por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de Abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de Febrero de 2007, desempeñando el cargo de MESONERO, devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.950,00), equivalentes a NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs.98,33) diarios, en un horario de Lunes a Domingo, con los Martes libres de 12:00 m. a 4:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 p.m., hasta el 10 de Noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, en primer lugar, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltados añadidos)
En segundo lugar, es necesario señalar igualmente respecto a la presunción de la admisión de los hechos, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, al establecer de manera previa al análisis de constitucionalidad solicitado de la norma contenida en el artículo 131, eiusdem, que:
“Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Resaltados añadidos)
En tal sentido, este Tribunal acogiendo la doctrina judicial antes señalada a fin de decidir la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciando conforme a la incomparecencia de la demandada y la presunción de la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, teniendo por norte la verdad y con la obligación de inquirirla por todos los medios legales a su alcance, a tenor de lo establecido en los artículos 5 y 6, eiusdem; y antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada es responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, ciudadano ALEXANDER ANTONY GARCÍA se derivan de la Ley, las cuales fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 14 de febrero de 2007.
Fecha de Egreso: 10 de Noviembre de 2008.
Antigüedad: 1 año, 8 meses y 27 días.
Salario normal mensual: Bs.2.950,00.
Salario normal diario: Bs.98,33.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
1º) Prestación por Antigüedad más intereses:
Calculadas según el salario normal mensual, integrado por los días domingos y otros feriados trabajados en cada mes, las horas extra proporcionales a cada mes, la alícuota diaria de las utilidades de cada año calendario establecidas a falta de elementos probatorios en 15 días por año y la alícuota diaria del bono vacacional de cada año aniversario de la relación laboral, aplicados intereses a tasa activa, se le adeuda al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F: 16.985,01), según se demuestra en el siguiente cuadro:
PAGO PAGO Alícuota Alícuota Intereses
SALARIO DÍAS HORAS SALARIO SALARIO BONO DE Acumulación TASA TOTAL DÍAS
AÑO MES MENSUAL FERIADOS EXTRA MES DIARIO VAC UTILI ANTIGÜEDAD ACTIVA INTERES MES
2007 FEBRERO 2.950,00 0
2007 MARZO 2.950,00 0
2007 ABRIL 2.950,00 0
2007 MAYO 2.950,00 589,98 175,52 1.981,60 132,11 2,33 25,36 688,22 15,94% 9,14 2,5
2007 JUNIO 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,33 25,36 1.344,30 14,91% 16,70 5
2007 JULIO 2.950,00 884,97 175,52 4.010,49 133,68 2,33 25,36 2.057,11 16,17% 27,72 5
2007 AGOSTO 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,33 25,36 2.731,77 16,59% 37,77 5
2007 SEPTIEMBRE 2.950,00 737,48 175,52 3.863,00 128,77 2,33 25,36 3.441,06 16,53% 47,40 5
2007 OCTUBRE 2.950,00 737,48 175,52 3.863,00 128,77 2,33 25,36 4.159,98 16,96% 58,79 5
2007 NOVIEMBRE 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,33 25,36 4.865,72 19,91% 80,73 5
2007 DICIEMBRE 2.950,00 1.032,47 175,52 4.157,99 138,60 2,33 25,36 5.667,14 21,73% 102,62 5
2008 ENERO 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,33 26,73 6.418,07 24,14% 129,11 5
2008 FEBRERO 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,57 26,73 7.195,73 22,68% 136,00 5
2008 MARZO 2.950,00 737,48 175,52 3.863,00 128,77 2,57 26,73 8.004,86 22,24% 148,36 5
2008 ABRIL 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,57 26,73 8.801,76 22,62% 165,91 5
2008 MAYO 2.950,00 737,48 175,52 3.863,00 128,77 2,57 26,73 9.640,81 24,00% 192,82 5
2008 JUNIO 2.950,00 737,48 175,52 3.863,00 128,77 2,57 26,73 10.506,75 22,38% 195,95 5
2008 JULIO 2.950,00 737,48 175,52 3.863,00 128,77 2,57 26,73 11.375,84 23,47% 222,49 5
2008 AGOSTO 2.950,00 737,48 175,52 3.863,00 128,77 2,57 26,73 12.271,46 22,83% 233,46 5
2008 SEPTIEMBRE 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,57 26,73 13.153,47 22,31% 244,54 5
2008 OCTUBRE 2.950,00 589,98 175,52 3.715,50 123,85 2,57 26,73 14.046,56 22,62% 264,78 2,5
Días adicionales LOT art. 108, Par. Primero "c": 2.477,00 20
Días adicionales LOT art. 108, 1er. Aparte: 196,67 2
TOTAL Bs.F: 16.985,01 107
2°) Vacaciones fraccionadas 2008
Por ocho meses completos de servicio, a razón de 16 días, le corresponde la fracción de 10.66 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.F: 98,33 arroja la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F: 1.048,85)
3°) Bono vacacional fraccionado 2008
Por ocho meses completos de servicio, a razón de 8 días, le corresponde la fracción de 5,33 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.F: 98,33 arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F: 524,42)
4°) Utilidades fraccionadas 2008
Por diez meses completos de servicio en el año 2008, a razón de 15 días por año, le corresponde la fracción de 12,50 días que multiplicados por su último salario diario de Bs. F: 100,51 integrado por la alícuota del bono vacacional, da la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F: 3.769,12)
5°) Indemnización adicional a la antigüedad
Conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde 60 días, que multiplicados por su salario normal diario integrado por la alícuota de las utilidades y el bono vacacional en Bs.F: 104.60 arroja la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F: 6.276,43)
6°) Indemnización sustitutiva del Preaviso
Conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” le corresponde 45 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.F: 98,33 arroja la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F: 4.424,85)
7°) Domingos y otros feriados trabajados
Por cuanto desde el 14 de febrero de 2007, hasta el 10 de noviembre de 2008, transcurrieron efectivamente 100 días domingos y otros feriados trabajados, los cuales a tenor de lo establecido en los artículos 144, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelarse con el salario normal de Bs. F: 98,33 más un incremento del 50%, esto es, Bs.F: 49,16; todo lo cual da la base de cálculo de Bs.F: 147,49 que multiplicados por 100 días da la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 14.749,50), según se demuestra en el siguiente cuadro:
DÍAS FERIADOS:
DÍAS DEL DÍAS PAGO
AÑO MES MES FERIADOS Días Feriados
2007 FEBRERO 14 2 294,99
2007 MARZO 31 4 589,98
2007 ABRIL 30 8 1.179,96
2007 MAYO 31 4 589,98
2007 JUNIO 30 4 589,98
2007 JULIO 31 6 884,97
2007 AGOSTO 31 4 589,98
2007 SEPTIEMBRE 30 5 737,48
2007 OCTUBRE 31 5 737,48
2007 NOVIEMBRE 30 4 589,98
2007 DICIEMBRE 31 7 1.032,47
2008 ENERO 31 4 589,98
2008 FEBRERO 29 4 589,98
2008 MARZO 31 5 737,48
2008 ABRIL 30 4 589,98
2008 MAYO 31 5 737,48
2008 JUNIO 30 5 737,48
2008 JULIO 31 5 737,48
2008 AGOSTO 31 5 737,48
2008 SEPTIEMBRE 30 4 589,98
2008 OCTUBRE 31 4 589,98
2008 NOVIEMBRE 10 2 294,99
100
TOTAL Bs. F: 14.749,50
8°) Horas Extraordinarias
Se demanda la cantidad tope legalmente de 100 horas extraordinarias por cada año, es decir, 8,33 horas por cada mes, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral; esto es, veinte (20) meses completos de servicio, estableciéndose un valor de Bs.F: 6,25 la hora extra. No obstante este Tribunal considera que la jornada ordinaria desempeñada por el trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 195, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, es una jornada nocturna la cual no podrá exceder de siete (7) horas diarias, por lo que lo correcto para establecer el valor de cada hora de su jornada ordinaria es dividir entre 7 y no entre 8; es decir: 2.950,00 / 30 = 98.33 / 7 = 14.04 + 50% = 21.07 x 8,33 = 175.52 x 20 = 3.510,49. Por todo lo cual, la cantidad a pagar por este concepto es la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F: 3.510,49).
9º) Intereses moratorios de la prestación por antigüedad
Establece la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.” (Resaltados añadidos)
En consecuencia los intereses moratorios de la prestación por antigüedad desde el 10 de noviembre de 2008 (Fecha de terminación de la relación laboral) hasta el 15 de abril de 2009, dan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F: 1.311,01), según se demuestra en el siguiente cuadro:
10-Nov-08 16.985,01 20,24% 190,99
Dic-08 16.985,01 19,65% 278,13
Ene-09 16.985,01 19,76% 279,69
Feb-09 16.985,01 19,98% 282,80
Mar-09 16.985,01 19,74% 279,40
15-Abr-09 16.985,01 19,74% 139,70
TOTAL Bs.F: 1.311,01
10°) Indexación monetaria de la prestación por antigüedad
Asimismo, establece la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que:
“En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”
(Resaltado añadido)
En consecuencia la indexación monetaria de la prestación por antigüedad desde el 10 de noviembre de 2008 (Fecha de terminación de la relación laboral) hasta el 15 de abril de 2009, da la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F: 1.277,87), según se demuestra en el siguiente cuadro:
INPC FINAL PARA EL 15/04/2009 137,2
INPC INICIAL PARA EL 10/11/2008 127,6
ANTIGÜEDAD 16.985,01
VALOR PORCENTUAL 7,52%
MONTO INDEXADO 1.277,87
11º) Intereses moratorios de los demás conceptos
Los intereses moratorios de los demás conceptos condenados los cuales suman un monto de Bs.F: 34.303,66, aplicados desde la fecha de haberse efectuado la notificación el 13 de Marzo de 2009, hasta el 15 de abril de 2009, dan la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F: 319,77), según se demuestra en el siguiente cuadro:
13-Mar-09 34.303,66 19,74% 319,77
15-Abr-09 34.303,66 19,74% 282,15
TOTAL Bs.F: 319,77
12°) Indexación monetaria de los demás conceptos
Por cuanto desde la fecha de haberse efectuado la notificación el 13 de Marzo de 2009, hasta el 15 de abril de 2009, no ha transcurrido un mes calendario completo para tomar en cuenta el índice final de precios al consumidor (INPC) el mismo no ha sido fijado por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia se hace imposible su aplicación al monto de Bs.F: 34.303,66, hasta la presente fecha, y ASÍ SE ESTABLECE.
13°) Bono Nocturno
Como antes quedó establecido, este Tribunal considera que la jornada ordinaria desempeñada por el trabajador, a tenor del artículo 195, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, es una jornada nocturna, en consecuencia de conformidad con el artículo 156, eiusdem, el salario normal alegado de Bs.F: 2.950,00 mensual, comprende el treinta por ciento (30%) de recargo, por lo que se NIEGA el presente concepto y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los elementos antes establecidos, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F: 54.197,32), por los conceptos que se resumen en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS: MONTO Bs.F:
1. Prestación de antigüedad e intereses 16.985,01
2. Vacaciones fraccionadas 2008 1.048,85
3. Bono vacacional fraccionado 2008 524,42
4. Utilidades fraccionadas 2008 3.769,12
5. Indemnización adicional a la antigüedad, artículo 125 6.276,43
6. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 4.424,85
7. Domingos y demás feriados 14.749,50
8. Horas Extraordinarias 3.510,49
9. Intereses de Mora Antigüedad 1.311,01
10. Indexación Antigüedad 1.277,87
11. Intereses de Mora demás conceptos 319,77
TOTAL Bs. F: 54.197,32
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F: 54.197,32), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALEXANDER ANTONY GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.765.080 contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT IL GRILLO, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO GRUPO GRIGIO 17, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT IL GRILLO, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO GRUPO GRIGIO 17, C.A., a cancelar al ciudadano ALEXANDER ANTONY GARCÍA, antes identificado, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F: 54.197,32).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los quince (15) días del mes de abril de 2009.
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
HECTOR MUJICA
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