REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005647
En el día hábil de hoy JUEVES 02 DE ABRIL DE 2009 siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadana DIANIRA JOSEFINA MOYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.682.038 contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana DIANIRA JOSEFINA MOYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.682.038, debidamente representada por la abogada CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.510, quien en lo sucesivo se denominará LA TRABAJADORA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.738, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, DIANIRA JOSEFINA MOYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº 8.682.038, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día siete (7) de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), del Artículo 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2008, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha veintinueve (29) de mayo de 1990, como Oficinista de Cambio y Cuenta.
Que en fecha catorce (14) de febrero de 2008 fue despedida injustificadamente.
Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 LA EMPRESA procedió a darle su liquidación y otra indemnizaciones laborales.
Que LA TRABAJADORA devengaba una remuneración mensual compuesta por el salario básico, lo depositado como “Notas de Crédito” y el Bono (Aporte a la Caja de Ahorro), los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la LOT tienen carácter salarial y formaban su salario integral mensual.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de Bs. 17.621,20 por concepto de Bono Vacacional y sus intereses.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de Bs. 38.673,33 por concepto de Utilidades y sus intereses.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de Bs. 19.292,54 por concepto de prestaciones sociales y sus intereses.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de Bs. 47.339,70 por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de Bs. 52.973,44 por concepto de incidencia de los días sábados, domingos y feriados en los beneficios laborales.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de Bs. 16.371,68 por concepto de incidencia de los sábados, domingos y feriados en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de Bs. 6.936,86 por concepto de diferencia en el pago del Bono de Transferencia y sus intereses.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de Bs. 142.380,73, previa deducción de la cantidad de Bs. 56.828,02, recibidos como anticipo de prestaciones sociales.
Que LA EMPRESA debe ser condena a pagar la indexación o corrección monetaria.
Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) que las cantidades devengadas por concepto de comisiones no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (ii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de las comisiones y que éstos no hayan sido incididos en el cálculo de los beneficios laborales que le correspondía; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: las comisiones, descansos y feriados calculados sobre comisiones, exclusión salarial y aportes a la Caja de Ahorro, en el cálculo de todos los conceptos y beneficios que correspondían a LA TRABAJADORA durante la relación de trabajo y al momento de finalizar la misma; (iv) que se le adeude diferencia en el pago del Bono por Transferencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la LOT; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de Bs. 142.380,73, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (vi) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria, así como todos los intereses adeudados por los conceptos antes descritos y; (viii) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 117.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, fondo de ahorro y salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, indemnizaciones por despido según el artículo 125 LOT, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) convino con LA EMPRESA desde el inicio de la relación de trabajo que se le excluyera hasta el veinte por ciento (20%) de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieran de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional –denominada por LA TRABAJADORA en su libelo “exclusión salarial”-; (iv) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado. LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de DIANIRA JOSEFINA MOYA RAMÍREZ, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 30 de marzo de 2009, distinguido con el N° 03129292 por la suma total de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 117.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha catorce (14) de febrero de 2008, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que se dá por terminado el presente asunto, ordenándose el cierre informático y su REMISIÓN A LA DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por las partes este Tribunal expide dos (02) copias certificadas de la presente Transacción, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
DIANIRA JOSEFINA MOYA RAMÍREZ
PARTE ACTORA
CLAUDIA LUGO HOLMQUIST
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JOSE ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO
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