REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Abril de 2009
Año 198° y 150°
ASUNTO N°: AP21-L-2008-004716
I
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2008, se interpone la presente demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano JOSE HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad N° 6.512.938, representado judicialmente por la abogada GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.524, contra la Sociedad Mercantil THE PELIKAN FLIGTH SCHOOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el N° 78, Tomo 96-A-Pro.
En fecha 25 de septiembre de 2008, fue recibida la demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y admitida en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Asimismo esta sentenciadora verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente por ante los Tribunales conforme al articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho, los que provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como Administrador.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 15 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Administrador bajo la supervisión del ciudadano JOSE CARRILLO, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000,00), es decir, CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.133,33) diarios y laborando en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el 21 de Septiembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana ELIZABETH CALDELARO, en su carácter de Abogada de la demandada, sin haber incurrido en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar y habiéndosele concedido treinta (30) minutos de espera, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 eiusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la audiencia preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126 eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran la establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la confesión del patrono en el reconocimiento de todo lo alegado por el trabajador accionante, se produce con su incomparecencia a la audiencia preliminar en la oportunidad procesal correspondiente, acarreando la consecuencia jurídica, establecida expresamente por el legislador en el señalado artículo 131 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada THE PELIKAN FLIGTH SCHOOL, C.A., a quien el ciudadano JOSE HOSPEDALES prestó servicio como Administrador.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y en consecuencia, la demandada deberá incorporar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento del ilegal despido, es decir, en el cargo de Administrador y con una jornada de trabajo 9:00 a.m. a 6:00 p.m. así como cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, los cuales se computarán desde el 03 de Marzo de 2009, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta su real y efectiva reincorporación a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.133,33) diarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).
Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO,
HÉCTOR MUJICA
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