REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-S-2006-002563
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS OSCAR LINCHE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.904.885.
APODERAEDOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ODALY MARIA URBINA SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.761.
PARTES DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, MANUEL ESCAURIZA, ELIO ROA, MARISABEL RON, AXA ZEIDEN, HILDA QUIÑONES, LUISSANA MEJIAS, MAGALY ABOUD. CLARA BOGGIO, HEYDY DELGADO y ANGIE ARAGORT, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 Y 123.059 respectivamente, actuando como sustitutos de la ciudadana GLADYS GUTIERREZ, Procuradora General de la Republica.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Oscar Linche Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.904.885 contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hábitat y Vivienda, plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 18 de septiembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la ampliación a la solicitud mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del ciudadano Procurador General de la Republica y el Ministerio del Hábitat y Vivienda.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2007, en dicha acta el Juez Mediador dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio, toda vez que la demandada le son aplicables los privilegios y prerrogativas del estado.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de junio de 2007, posteriormente fue reprogramada mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 para el día 21 de septiembre del mismo año, toda vez que la ciudadana Juez se encontraba de reposo medico.
Luego en fecha 07 de diciembre de 2007, en virtud del reposo pre-y post natal concedido a la Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Olaya Tigua y ordeno la notificación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Luego en fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la reincorporación de la Juez y la continuación de la causa.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se realizó el día 28 de febrero de 2007 cuando compareció a la Audiencia Preliminar y así se evidencia del folio 30 de autos, igualmente se observa que la ultima actuación procesal del Tribunal consta inserta al folio 63 de autos y es de fecha 09 de abril de 2008, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte la actora fue el día 28 de febrero de 2007, la cual riela al folio 30 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última diligencia presentada hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcrita, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.
II. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano LUIS OSCAR LINCHE FLORES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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