REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002178.
PARTE ACTORA: ISRAEL BATISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.638.100.
APODERADOS DEL ACTOR: ANA MERCEDES ABRAMS CAMACHO y ROBERTO CARLOS PONCE DE LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.560 y 118.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO MAZUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.944.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.046, quien actúa en su propio nombre y representación
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este tribunal dio por recibido la presente causa. Asimismo por auto de fecha 05 de agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folios 100 y 101), de donde se desprende la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte actora con relación a los testigos promovidos por la demandada. Ante tal circunstancia, el tribunal prolongó la audiencia de juicio con motivo de la incidencia de tacha, fijando a tales efectos la oportunidad de evacuación de pruebas de la incidencia, cuyo acto tuvo lugar el día 16 de abril de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folios 106 y 107). Una vez finalizada la evacuación de pruebas con motivo de la incidencia de tacha de testigo, el tribunal consideró necesario diferir el pronunciamiento del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 22 de abril del corriente año, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora con relación a los testigos promovidos por el demandado. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ISRAEL BATISTA LUGO en contra del ciudadano RODOLFO MAZUERA LOPEZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el demandante manifestó en su escrito libelar, devengar un salario no mayor a los tres (3) salarios mínimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes hechos alegados por el actor: Señala el apoderado judicial del actor, que en fecha 26 de junio de 1996, su representado comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano Rodolfo Mazuera López, propietario del Escritorio Jurídico “MAZUERA & ASOCIADOS”, siendo despedido de manera injustificada el día 10 de febrero de 2008, es decir, según su afirmación, mantuvo una relación de trabajo por espacio de once (11) años, siete (07) meses y quince (15) días. De la misma manera señaló el referido apoderado judicial, que su representado tenía un horario de trabajo semanal comprendido de lunes a sábado, entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y cuyo último salario fue la cantidad de Bs.F. 512,35. Finalmente señala que en virtud de que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no le habían cancelado sus prestaciones sociales, es por ello que procedió a demandar el pago de las mismas, cuyo monto estimó en Bs. F. 57.413,64, mas lo correspondiente a intereses moratorio e indexación judicial.
Por su parte, el demandado ciudadano RODOLFO MAZUERA LOPEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, señalando lo siguiente:
“(…) nunca inicie con el demandante una relación laboral en la cual estuviera el demandante como sujeto activo de derecho del trabajo y relacionado conmigo según lo establece los artículos 65 y 66 ni en ninguna de las calificaciones establecidas en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46 y 51 de la Ley Orgánica Del Trabajo debido a que el aquí demandante nunca me prestó un servicio y menos aun le remunere por alguno, la única relación con el aquí demandante era la prestación de mis servicios profesionales como abogado en redacción de documentos y de las cuales consigne, previamente en la audiencia preliminar marcado con la letra “A, B, C, D”, algunos documentos redactados donde es parte el demandante y visados por mi durante varios años y pude conseguir copias de los mismos en las notarías cercanas a su oficina de los cuales se refleja la prestación de servicios profesionales, a solicitud del aquí demandante, puesto que el se dedicaba o dedica a la compra-venta de bienes muebles y vehículos del cual yo recibía el respectivo pago por parte del demandante de los honorarios profesionales todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados”. (cursivas del tribunal).
Por otra parte, el demandado negó todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, solicitando finalmente que la demanda incoada en su contra, sea declarada sin lugar.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor del demandado, constituye el principal hecho controvertido en el presente juicio, toda vez que el demandado negó enfáticamente que el accionante le haya prestado algún servicio como lo afirma en su escrito libelar; es por ello que en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en el caso de autos al accionante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor del demandado. A tales efectos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacifica y reiterada, específicamente en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (cursivas y resaltado del tribunal).
En ese sentido, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que demuestren la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su libelo, y de ser así, se tendrán por admitidos todos los hechos conexos a la relación de trabajo que bien pueda demostrar el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:
La parte actora se limitó a promover un cúmulo de documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra “Z”; así como las marcadas desde el N° 1 al N° 18, todas cursantes desde el folio 127 al 170, ambos inclusive, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, el demandado consignó en copias fotostáticas marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D” y “F”, cursantes desde el folio 93 al 99, ambos inclusive, consistentes en documentos mercantiles redactados y visados por el demandado debidamente notariados, donde aparece el accionante como comprador de bienes muebles, específicamente vehículos, los cuales se encuentran identificados en dichos documentos. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio, y como consecuencia de ello se tienen como fidedignas, todo ello en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnada en el presente juicio.
Asimismo el demandado promovió documentales marcadas “G” y “H”, cursantes desde el folio 101 al 104, ambos inclusive, consistentes en documentos mercantiles debidamente notariados, donde aparece el accionante como comprador de dos (2) armas de fuego tipo pistola, cuya identificaciones se encuentran en dichos documentos. A dichas documentales se les otorga valor probatorio, y como consecuencia de ello se tienen como fidedignas, todo ello en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnada en el presente juicio.
De la misma manera consignó copia fotostática marcada “I”, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se desecha del material probatorio.
Igualmente el demandado consignó marcada “J” , copia simple de documental cursante desde el folio 71 al 75, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y un tercero, cuyo documento fue debidamente notariado en fecha 14 de julio de 2000, a cuya documental se le otorga valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática de aquellos documentos a que se refiere la citada disposición legal, la cual se tiene como fidedigna por no ser la misma impugnada por la contraparte. De la misma se desprende que la parte demandada arrendó en la citada fecha, un inmueble ubicado en el Centro Profesional Cipreses de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, Piso 3, Oficina N° 304, el cual destinó el demandado como Escritorio Jurídico, tal como lo afirma en su escrito de contestación de demanda.
En cuanto a las documentales marcadas “K” y “L”, las mismas se desechan del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
En relación a la documental marcada “M”, cursante a los folios 119 y 120, a la misma se le otorga valor probatorio, todo ello en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnada en el presente juicio.
Promovió igualmente el demandado documental marcada con la letra “N”, consistente en copia fotostática de declaración jurada debidamente notariada, la cual fue impugnada por la parte a quien le es oponible, motivo por el cual se desecha del material probatorio cursante en autos.
Finalmente el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos Yohana Tovar y Joaquín Antonio Goncalves; quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio. Por otra parte observa este juzgador que ambos testigos fueron tachados por la parte actora, el primero de ellos por ser trabajador subordinado del demandado y el segundo por ser íntimo amigo del promovente. Ante la tacha propuesta, el tribunal admitió la misma, fijando a tales efectos la oportunidad para la evacuación de las pruebas con motivo de la incidencia de tacha, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 84 y 85 ejusdem.
DE LA TACHA DE TESTIGOS
Llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas con motivo de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora en el presente juicio, se observa que la única prueba promovida en dicha incidencia, fue la testimonial por parte de la representación judicial del actor, quien promovió como testigo al ciudadano Pedro Manuel Rangel Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-15.342.763, quien rindió su declaración previa juramentación por parte del tribunal. Al respecto, observa este juzgador que el referido testigo incurrió en contradicciones al rendir su declaración, cuando por una parte manifestó ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, que conoció al ciudadano Joaquín Antonio Goncalves en el escritorio Jurídico propiedad del demandado, y por otra parte al ser preguntado por el ciudadano juez ¿Dónde conoció al ciudadano Joaquín Antonio Goncalves?, éste respondió que en la joyería donde trabajaba anteriormente el demandado, desprendiéndose en consecuencia una evidente contradicción en su declaración, lo cual es motivo suficiente para que este juzgador no le otorgue valor probatorio a su deposición, y en virtud de ello se desecha del material probatorio.
Por otra parte en lo que respecta a las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, este juzgador observa lo siguiente: En relación a la testigo Yohana Tovar, ésta manifestó en respuesta a las repreguntas formuladas por el representante judicial del actor, que trabajaba en situación de subordinación para el demandado, hecho éste que fue ratificado por el propio demandado cuando el juez ejerció la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a su declaración, por no merecerle fe, es por ello que se desecha la misma del material probatorio. Por su parte, en lo que respecta al testigo Joaquín Antonio Goncalves, quien fue tachado de falso por la representación judicial del actor, al manifestar que aquel era íntimo amigo del demandado en virtud de que trabajaban juntos en la oficina como abogados, hecho éste no demostrado en juicio. Asimismo observa este juzgador que el referido testigo manifestó haber estudiado junto al demandado, parte de la carrera universitaria; sin embargo, a criterio de este juzgador el hecho de que dos personas hayan estudiado juntos parte de una carrera universitaria, no necesariamente implica que sean íntimos amigos, lo cual es motivo para que la tacha propuesta por la parte actora, se declare PARCIALMENTE CON LUGAR; no obstante, observa este juzgador que de la declaración de este testigo, se concluye que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resultó demostrada la relación de trabajo por parte del accionante, quien tenía la carga de la prueba dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, lo cual en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no quedó demostrado con los elementos probatorios valorados anteriormente, pues sólo quedó plenamente comprobado en el caso de marras, que el accionante ejercía una actividad mercantil como era la compra y venta de bienes muebles, tal como se desprende de las documentales marcadas “A”; “B”; “C”; “D”; “F”; “G”; “H” y “M”. Asimismo quedó demostrado en el presente juicio que el demandado, quien es de profesión abogado, redactó y visó alguno de los documentos de las referidas operaciones mercantiles, lo cual implica la prestación de un servicio profesional no subordinado por parte del demandado a favor del accionante, tal como lo señaló el primero en su escrito de contestación. Por otra parte quedó demostrado en juicio que a partir del 14 de julio del año 2000, el demandado arrendó un inmueble ubicado en el Centro Profesional Cipreses de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, Piso 3, Oficina N° 304, el cual destinó como Escritorio Jurídico, tal como lo afirmó en su escrito de contestación de demanda. En consecuencia, dada las consideraciones antes señaladas, este juzgador concluye que en el presente caso, el accionante no demostró la relación de trabajo que invocó en su escrito libelar, lo cual es motivo suficiente para que este tribunal declare Sin Lugar la demanda que dio origen al presente juicio. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora con relación a los testigos promovidos por el demandado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ISRAEL BATISTA LUGO en contra del ciudadano RODOLFO MAZUERA LOPEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el demandante manifestó en su escrito libelar, devengar un salario no mayor a los tres (3) salarios mínimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/MM/DJF.
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