REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-005359.
PARTE ACTORA: RICHARD PRIETO Y FREDDY CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.867.347 y 12.228.395.
APODERADO DE LOS ACTORES: CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916.
PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 78-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ y FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.946 y 10.040, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 01 de octubre de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolló el día veinticuatro (24) de abril de 2009, tal como quedó asentada en acta levantada al efecto, cursante a los folios 260 y 261, en la cual se observa que el tribunal dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD PRIETO Y FREDDY CASANOVA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
En el presente caso, observa este juzgador que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta, al considerar que la misma no fue interrumpida de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos señaló la representación judicial de la demandada, que ciertamente la relación de trabajo finalizó en la fecha indicada por los actores en su escrito libelar, es decir, el 08 de enero de 2004, siendo interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio, el 27 de noviembre de 2008. Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda por los actores, es decir, ambas partes admiten como fecha de la misma el día 08 de enero de 2004. Por otra parte observa quien decide, que una vez finalizada dicha relación laboral, los accionantes solicitaron ante el órgano jurisdiccional, la calificación de su despido y consecuente reincorporación a sus puestos de trabajo, en cuyo procedimiento se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 19 de mayo de 2004, decisión ésta que fue apelada por los accionantes, cuya apelación fue conocida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la declaró Sin Lugar en fecha 09 de junio de 2004, confirmándose así la decisión apelada; todo ello se desprende de la documental cursante desde el folio 130 al 167, ambos inclusive, consistentes en copia certificada expedida en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo observa este juzgador que los accionantes ante la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, quien declaró improcedente in limine litis dicho recurso en fecha 10 de octubre de 2006. De lo anterior se desprende, que previo a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, los accionantes acudieron ante el órgano jurisdiccional y solicitaron la calificación de su despido, procedimiento éste que culminó con la declaratoria de improcedencia por parte de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión firme dictada en fecha 10 de octubre de 2005. A tales efectos, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
En ese sentido, la anterior disposición reglamentaria, contempla en la prescripción de las acciones dos supuestos, uno, en el juicio de estabilidad, y otro, en el procedimiento administrativo de reenganche de los trabajadores que gozan de fuero sindical o gozan de inamovilidad por alguna otra causa distinta a la anterior, es decir, se establece claramente a partir de que momento empieza a computarse el lapso de prescripción, en aquellos casos cuando se hubiere iniciado previamente alguno de los procedimientos señalados en dicha disposición, señalando que tal lapso debe computarse cuando el procedimiento haya finalizado a través de sentencia firme o mediante cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En el presente caso, tal como se dijo anteriormente, previo a este procedimiento los accionantes solicitaron ante el órgano jurisdiccional, su calificación de despido y consecuente reincorporación a sus puestos de trabajo, procedimiento éste que culminó con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2005, y es a partir de ese momento que empieza a computarse el lapso de prescripción, todo ello en aplicación de la referida disposición reglamentaria. ASI SE ESTABLECE.
Siendo lo anterior así, se observa que dicho lapso fenecía el 10 de octubre de 2006, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2007, es decir, exactamente un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días después del vencimiento de dicho lapso, y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, observa este juzgador que los accionantes consignaron documental marcada “B”, cursante a los folios 22, 23 y 24 del cuaderno de recaudos identificado con el N° 1, consistente en comunicación fechada 27 de septiembre de 2006, con la cual pretenden demostrar la interrupción del lapso de prescripción. A tales efectos, promovieron testimonial del ciudadano José Rafael Palma, titular de la cédula de identidad N° 3.471.682, todo ello a los efectos de probar que dicha comunicación fue entregada a los representantes judiciales de la empresa demandada. Al respecto, el referido testigo compareció a rendir su declaración, manifestando que había entregado una copia de dicha comunicación en la oficina de los abogados de la empresa demandada, y al mismo tiempo señaló que en la sede donde funciona la empresa, se negaron a recibir la misma, evidenciándose una contradicción del testigo en su declaración, motivo por el cual se desecha del material probatorio; sin embargo igual se observa, que la propia parte demandada admitió en la audiencia de juicio a través de sus apoderados judiciales, haberla recibido en fecha 28 de noviembre de 2006, no obstante, a criterio de este juzgador la recepción de esa comunicación por parte de la representación judicial de la accionada, no pone en mora a esta última del cobro de las prestaciones sociales por parte de los accionantes, toda vez que no se trata de uno de los supuestos de interrupción de la prescripción, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual a dicha documental no se le otorga valor probatorio, a los efectos de considerarse interrumpido el lapso de prescripción en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte es preciso señalar, que en el caso hipotético de considerarse interrumpida la prescripción con una notificación extrajudicial al patrono, bien se haga en forma personal o a través de sus apoderados judiciales, y de aplicarse dicha hipótesis al presente caso, ni aún así estaría interrumpida la prescripción, pues tal notificación se efectuó el día 28 de noviembre de 2006, es decir, cuando ya había fenecido el lapso de un año conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expiró el día 10 de octubre de 2006; es por ello, que se reitera la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción opuesta en el caso de autos. ASI SE DECLARA.
Finalmente se deja establecido, que es inoficioso analizar el resto de las pruebas puesto que en modo alguno cambiaría el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABELCE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD PRIETO Y FREDDY CASANOVA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/MM/DJF.
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