REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-000745.
PARTE ACTORA: PEDRO CARVAJAL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.884.563.
APODERADO DEL ACTOR: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DEL TERMINAL DE LA BANDERA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.064.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolló el día veintitrés (23) de abril de 2009, tal como quedó asentada en acta levantada al efecto, cursante a los folios 129 y 130, en la cual se observa que el tribunal dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CARVAJAL CAMARGO, a través de su apoderado judicial en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

En el presente caso, observa este juzgador que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta, al considerar que la misma no fue interrumpida de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos señaló la representación judicial de la demandada, que ciertamente la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en la fecha indicada por el actor en su escrito libelar, es decir, el 02 de febrero de 2005, siendo interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio, el 19 de febrero de 2008. Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda por el actor, es decir, ambas partes admiten como fecha de la misma el día 02 de febrero de 2005. Por otra parte observa quien decide, que una vez finalizada dicha relación laboral, el accionante solicitó ante el órgano administrativo su reincorporación a su puesto de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo procedimiento se declaró Con Lugar dicha solicitud en fecha 10 de agosto de 2005, decisión ésta que se pretendió ejecutar en fecha 31 de octubre de 2005, siendo infructuosas las diligencias pertinentes llevadas a cabo por la autoridad administrativa que dictó dicha decisión, tal como se desprende de documental cursante al folio 53, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que tiene presunción de legalidad, y en virtud de no haber sido desvirtuada la misma se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que previo a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, el accionante acudió ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, procedimiento éste que culminó con la negativa del patrono de cumplir con el reenganche ordenado en la providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2005. A tales efectos, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

En ese sentido, la anterior disposición reglamentaria, contempla en la prescripción de las acciones dos supuestos, uno, en el juicio de estabilidad, y otro, en el procedimiento administrativo de reenganche de los trabajadores que gozan de fuero sindical o gozan de inamovilidad por alguna otra causa distinta a la anterior, es decir, se establece claramente a partir de que momento empieza a computarse el lapso de prescripción, en aquellos casos cuando se hubiere iniciado previamente alguno de los procedimientos señalados en dicha disposición, señalando que tal lapso debe computarse cuando el procedimiento haya finalizado a través de sentencia firme o mediante cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En el presente caso, tal como se dijo anteriormente, en fecha 31 de octubre de 2005, el órgano que dictó la referida providencia administrativa, pretendió ejecutar la misma, siendo infructuosas las diligencias efectuadas al efecto, toda vez que el patrono se negó a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, considerándose esta conducta contumaz del patrono como un acto que tiene el mismo efecto de una sentencia firme, todo ello en aplicación de la referida disposición reglamentaria. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, se observa que dicho lapso fenecía el 31 de octubre de 2006, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008, es decir, exactamente un (1) año, tres (3) mes y diecinueve (19) días después del vencimiento de dicho lapso, y no existiendo ningún acto interruptivo según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas observa este juzgador, que ante el incumplimiento de la orden de reenganche por parte de la institución demandada, el órgano administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 639 ejusdem, cuya providencia fue dictada en fecha 07 de enero de 2008, tal como consta en copia certificada cursante desde el folio 63 al 70, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha decisión, se le impuso una multa a la institución aquí demandada por la cantidad de Bs. 1.024.650,00, todo ello en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Carvajal Camargo. Ahora bien, es preciso señalar que el inicio del procedimiento de multa, no puede considerarse como acto interruptivo de la prescripción, toda vez que el mismo ocurre como consecuencia de la contumacia del patrono al no reenganchar al trabajador, previa decisión Con Lugar de la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, dicho procedimiento tiene carácter accesorio y tributario, cuyas sanciones se encuentran establecidas en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, y están orientadas a castigar la contumacia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley sustantiva laboral; es por ello que se establece en el caso de marras, que el procedimiento de multa seguido en contra de la institución aquí demandada, dado el incumplimiento de la providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2008, no constituye a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo un acto interruptivo de la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se deja establecido, que es inoficioso analizar el resto de las pruebas puesto que en modo alguno cambiaría el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABELCE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CARVAJAL CAMARGO, a través de su apoderado judicial en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA MONTILLA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/MM/DJF.