REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150°
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005573
PARTE ACTORA: CENAIDA GUADALUPE GARMENDINA DE GARCIA y GISELA DEL VALLE MORENO VEGAS, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-3.833.737 y 2.644.426
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS GONZALEZ, NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, MANUEL ESCOBAR QUINTO y GIOVANNI ADDESSE, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°4.505, 37.126, 65.813 y 38.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) fundación creada por decreto presidencial N° 688 de fecha 30 de enero de 1.962, según Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha 31 de enero de 1.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos CENAIDA GUADALUPE GARMENDINA DE GARCIA y GISELA DEL VALLE MORENO VEGAS contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanas CENAIDA GUADALUPE GARMENDINA DE GARCIA y GISELA DEL VALLE MORENO VEGAS prestaron servicios personales para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), desde el 22 de abril de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2007 fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente, ambas desempeñando el cargo de Promotoras Social. Que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2007 que la demandada canceló parte de sus prestaciones sociales. Que comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ventilar sus reclamos, lo cual resultó infructuoso, dada la incomparecencia de la demandada a la sede administrativa. Que comparecen por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Diferencia de prestación de antigüedad, concepto contenido en el artículo 125 LOT, el concepto establecido en el artículo 104 LOT, días no cancelados 01 y 02 de noviembre de 2007 y bono único de productividad.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial del demandado FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 7 y 8 ambos inclusive del expediente correspondiente planillas de liquidación suscritas por la Dirección de Administración y Finanzas de la demandada Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun) de donde se desprende el pago que hiciera la demandada a las trabajadoras actora ciudadanas CENAIDA GUADALUPE GARMENDINA DE GARCIA y GISELA DEL VALLE MORENO VEGAS por prestaciones sociales. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 28 del expediente correspondiente a copia simple de Circular emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en la cual se acuerda el pago de un bono de productividad a todos los trabajadores activos al 31/07/2007. Este Juzgado le confiere valor probatorio en base del principio de la sana crítica contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 29 del expediente correspondiente a comunicado de fecha 24 de enero de 2008 suscrito por la actora ciudadana Zenaida Garmendia dirigida a la Presidenta de la demandada FUNDACOMUNAL. Este Juzgada en base del principio de la alteridad de prueba no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 30 y 31 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S). Siendo que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido la parte demandada, considerando el Juez de la Mediación que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun) gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas a la República, aplicando lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de modo que no fue aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en relación al carácter extensivo de los privilegios y prerrogativas de la República a las Fundaciones del Estado resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2008 Sentencia N° 1172 en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.
Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece. (…) (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra esta Sentenciadora infiere que ni las Fundaciones ni tampoco las Asociaciones Civiles en las cuales el estado tenga participación son acreedoras de los privilegios y prerrogativas procesales que la leyes especiales le confieren a la República, esto a diferencia de los institutos autónomos a los cuales le son extensibles por disposición expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública e incluso por disposición en algunos casos de la propia Ley de creación, de donde es forzoso para este Tribunal declarar que la demandada en el caso de marras -Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun)- no goza del privilegio y/o prerrogativa procesal contenida para la República en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En tal sentido dada la incomparecencia de la parte demanda al inicio de la audiencia preliminar la consecuencia jurídica inmediata siguiente era la decisión de la causa por parte del Sentenciador de la Mediación conforme a lo señalado en el artículo 131 ejusdem todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:
“(…) En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revistirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar está amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contaria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo(…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Sin embargo a los fines de dar cumplimiento al postulado Constitucional que prevé que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales deben garantizar la Tutela Judicial efectiva obteniendo con prontitud la decisión correspondiente y evitando reposiciones inútiles (Art. 26 CRBV), pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en base a la confesión de la parte demandada, dado no solo su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar sino además su contumacia al no comparecer tampoco a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
Señalan las co-demandantes en el contenido del escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de abril del 2007, ambas con el cargo de PROMOTORA SOCIAL, hasta el día 02 de noviembre del 2007 fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente y que en fecha 28 de noviembre del 2007 se les hizo entrega a cada una de ellas de un documento de Liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. F. 1.259,93, lo cual se corresponde con las documentales promovidas por las propias actoras insertas a los folios 7 y 8 del expediente; así mismo indican que al momento de su liquidación le pagaron sus pasivos laborales de forma insuficiente, por cuanto los cálculos se hicieron de acuerdo al salario base y no al integral y que no le cancelaron la indemnización contenida en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco el bono de productividad, ni dos (02) días de salario trabajados.
En relación al despido injustificado señalado en el contenido del escrito libelar, observa este Tribunal que dada la confesión ficta incurrida por la parte demandada, la naturaleza del cargo desempeñado por las laborantes de “Promotoras Sociales” y el tiempo de servicio prestado, las actoras se encontraban sin lugar a dudas investidas de estabilidad relativa laboral por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo; de modo que no podían ser despedidas por su empleador sin justa causa de las contempladas en el artículo 102 ejusdem, de donde resulta la procedencia en derecho de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado contenidas en el artículo 125 ejusdem, mas no así del Preaviso contemplado en el artículo 104 el cual solo procede para los trabajadores que no tienen estabilidad laboral. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la procedencia en derecho de los demás conceptos laborales que se demandan cabe observar que en relación al llamado Bono único de Productividad, la representación judicial de la parte demandada adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que las actoras habían prestado sus servicios dentro de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun) específicamente en la “Misión Negra Hipólita” y que todas estas “misiones” se encontraban adscritas a la demandada en juicio por no tener personalidad jurídica propia.
Al respecto, este Tribunal observa que cursa al folio 28 del expediente copia de circular emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en la cual se acuerda el pago de un bono de productividad a todos los trabajadores (personal fijo, comisión de servicio, contratados) pertenecientes tanto al Ministerio como a los trabajadores del Fondo Nacional Misión Negra Hipólita, siempre que se encontraren activos a la nomina del 31 de julio del 2007. Ahora bien dada la confesión de la accionada en juicio este Tribunal declara igualmente la procedencia en derecho del concepto in-comento esto es la cantidad de Bs. F. 2000 a favor de cada co-demandante en virtud de que para el 31 de julio del 2007 las mismas se encontraban en la nomina del personal activo. Así se establece.
Así mismo dicha cantidad será incluida dentro del salario integral devengado por las trabajadoras sólo en el mes de julio/07 a los fines del calculo de lo que les correspondiere por Prestación de Antigüedad y no así en los demás meses dado que se trató de un bono único y al no constar su regularidad y permanencia mal pudiere esta Sentenciadora considerarlo como parte integrante del salario normal (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.
Por ultimo en relación a los demás conceptos laborales demandados como quiera que no resultan contrarios a derechos, como son Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, dos días de salario no cancelados se declara también su procedencia en derecho, pasando de seguidas este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes para lo cual tomara en cuenta la fecha de ingreso, de egreso y el salario indicado en el escrito libelar así como la cancelación que hiciera la demandada por adelanto de prestaciones sociales (folios 7 y 8 del expediente). Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario normal mensual = Bs. 1.500,00
Salario normal diario = Bs. 50,00
Salario integral = Salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (Art. 174 LOT)
FECHA SALARIO D BONO BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL
NORMAL. PRODUC VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
22/04/2007 50 7 0,97 2,08 53,06 0 0,00
22/05/2007 50 7 0,97 2,08 53,06 0 0,00
22/06/2007 50 7 0,97 2,08 53,06 0 0,00
22/07/2007 50 7 0,97 2,08 53,06 0 0,00
22/08/2007 50 66,66 7 0,97 2,08 119,72 5 598,58
22/09/2007 50 7 0,97 2,08 53,06 5 265,28
22/10/2007 50 7 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Paragrafo único Art. 108 LOT 53,06 30 1591,80
TOTAL 2720,93
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 2.720,93 – Bs. 796,44 (ya cancelado por la demandada folios 7 y 8 del expediente) = Bs. 1.924,49
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral
22/04/ 2007 al 02/11/ 2007 = 6 meses y 10 días = 30 días x Bs. 53,06 = Bs. 1.591,8
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
22/04/ 2007 al 02/11/ 2007 = 6 meses y 10 días = 30 días x Bs. 53,06 = Bs. 1.591,8
VACACIONES FRACCIONADAS
22/04/ 2007 al 02/11/ 2007 = 6 meses X 15 días / 12 = 7.5 días X Bs. 50 = Bs. 375 – Bs. 312,50 (ya cancelado por la demandada) = Bs. 62,5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
22/04/ 2007 al 02/11/ 2007 = 6 meses X 7 días / 12 = 3.5 días X Bs. 50 = Bs. 175 – Bs. 145,50 (ya cancelado por la demandada) = Bs. 29,5
BONO DE PRODUCTIVIDAD = Bs. 2.000,00
02 DÍAS DE SALARIO NO CANCELADOS
Salario normal mensual = Bs. 1.500,00 / 30 días = Bs. 50 X 2 días = Bs. 100,00
TOTAL PASIVOS LABORALES ADEUDADOS POR LA DEMANDADAS A CADA CO-DEMANDANTE = SIETE MIL TRESCENTOS BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs. F. 7.300,09).
Finalmente en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión a fin de cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así mismo se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas CENAIDA GUADALUPE GARMENDINA DE GARCIA y GISELA DEL VALLE MORENO VEGAS contra LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). Queda la demandada condenada a cancelarle a cada una de las co-demandantes la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs. F. 7.300,09) por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, días trabajados no cancelados y Bono Único de Productividad; así mismo deberá cancelar la accionada lo correspondiente por Intereses Moratorios e Indexación Judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
EXP: AP21-L-2008-005573
MGT/RP/sgl.-
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