REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005180
PARTE ACTORA: JOSEFA MIJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.995.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.909, 89.525 y 102.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS FELCA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/11/2001, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 223-APro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN RAMIREZ MATERÁN, THABATA RAMIREZ HERNÁNDEZ, ELIANA MURILLO CHACÓN y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.642, 80.102 y 50.539, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano JOSEFA MIJARES GONZALEZ contra la empresa SERENOS FELCA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios personales para las empresas la empresa SERENOS FELCA C.A., desde el 19 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00, en un horario de 24 horas X 24 horas, hasta el día 17 de julio de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que interpone demanda laboral a los fines de reclamar los siguiente conceptos laborales: prestación de antigüedad Art 108 LOT, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así como intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Que Admite:
- La relación de trabajo acaecida con el actor (tácitamente).
- El cargo desempeñado por el trabajador (tácitamente).
- Le fecha de ingreso de la relación de trabajo (tácitamente)
Hechos que Niega Rechaza y Contradice:
- Que el salario devengado por el actor haya sido de Bs. 1.100,00, por cuanto el salario devengado a su decir fue de Bs. 799,20.
- Que la actora haya sido despedida injustificadamente el 17 de julio de 2008, por cuanto esta abandonó su puesto de trabajo el 16 de julio de 2008.
- Que se le deba a la trabajadora actora cantidad alguna por los pasivos laborales reclamados, por cuanto su poderdante cancelo en fecha 30 de julio de 2008 la cantidad Bs. 641,00, y posteriormente le canceló por ante la Inspectoría del Trabajo la cantidad de Bs. 211,00
Hecho controvertido
- La causa de terminación de la relación laboral.
- La fecha de egreso del trabajador.
- La deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a los 36 al 51 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-2008-03-02322, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur. Este Juzgado en vista que la promovida no guarda relación con el controvertido en litis no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56 y 57 del expediente correspondiente a original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur mediante la cual la demandada le cancela a la actora la cantidad de Bs. 211,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Este Juzgado en vista que la promovida no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 58 al 73 ambos inclusive del expediente correspondientes a recibos de pago de salario de la actora suscritos por esta y encabezados por la demandada, los cuales fueron reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le atribuye eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 74 al 78 ambos inclusive del expediente. Este Juzgado en vista que las mismas carecen de autoría y fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio no les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 79 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora suscrita por ella, y encabezada por la demandada, la cual fue reconocida por el apoderado judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere la eficacia probatoria que de ella se desprende. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno para este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral para lo cual se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la demandada reconoció la relación laboral con la actora; dejando como hechos controvertidos, el despido injustificado alegado en el libelo así como la fecha de egreso de la trabajadora, el salario y la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.
Así las cosas, en relación a la causa cierta de terminación de la relación laboral y la fecha de egreso de la trabajadora-actora es de observar que señala el contenido del escrito libelar que la Ciudadana JOSEFA MIJARES GONZALEZ fue despedida de forma injustificada del cargo que venia desempeñando en fecha 17 de julio de 2008, sin que mediara para ello causa alguna de las establecidas en el ordenamiento jurídico laboral. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 82 del expediente, aduce que la parte actora abandonó su puesto de trabajo en fecha 16 de julio de 2008.
De acuerdo al contenido de las Sentencias –supra- proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta carga probatoria laboral de la demandada demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido debe esta Sentenciadora entrar analizar los medios probatorios promovidos por la accionada en su oportunidad legal a los fines de determinar si esta cumplió en efecto con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en el curso de la litis. Consta al folio 79 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora JOSEFA MIJARES suscrita por ella, y encabezada por la empresa demandada SERENOS FELCA C.A., de la cual se refleja como fecha cierta de egreso de la trabajadora el día 16 de julio de 2008, y como causa de la ruptura de la relación laboral la “renuncia voluntaria de la trabajadora”, en tal sentido, y como quiera que la documental in comento fue reconocida por la parte contraria en la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal le confirió eficacia probatoria dándose por cierto que la terminación de la vinculación jurídica laboral ocurrió el 16 de julio de 2008 por retiro voluntario del trabajador ( Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) de donde deviene la improcedencia en derecho de los conceptos que se demandan por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso( Art. 125 sub-iudice). ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al siguiente punto controvertido de la presente causa, referente al salario devengado por la trabajadora-actora, siendo el señalado en el libelo de Bs. 1.100,00, mientras que la demandada en la litis contestación indicó al folio 82 del expediente que devengaba el salario mínimo de Bs. 799,20. Siendo así y de conformidad con lo distribución de la carga de la prueba corresponde en cabeza de la demandada demostrar sus aseveraciones en juicio, pasándose de seguidas al estudio de las pruebas consignadas al proceso. Cursa a los folios 58 al 73 ambos inclusive del expediente recibos de pago de salario de la actora JOSEFA MIJARES suscritos por esta y encabezados por la demandada, de donde se infiere con meridiana claridad que en el mes de junio del 2008 (mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo) el salario de la laborante era de Bs. 399,62 quincenal es decir Bs. 799,20 mensual, cumpliendo de esta forma la accionada con su carga probatoria laboral. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ultimo punto controvertido en la litis esto es la deuda patronal de los demás conceptos laborales que se demandan; este Tribunal observa que consta a los folios 56 y 79 del expediente original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur –folio 56 del expediente- mediante la cual la demandada le cancela a la actora la cantidad de Bs. 211,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así mismo cursa también planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora Ciudadana JOSEFA MIJARES suscrita por ella, y encabezada por la demandada SERENOS FELCA C.A., -folio 79 del expediente- en la cual la empresa le cancela a la actora la cantidad de Bs. 641,00 por concepto de pasivos laborales.
En consecuencia este Tribunal pasara en lo adelante a efectuar los cálculos de lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora a la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral y luego efectuara la deducción de lo cancelado por la accionada a objeto de determinar si existe o no alguna diferencia a su favor, en tal sentido serán tomados en cuenta los parámetros siguientes: fecha de ingreso 19 de marzo de 2008, fecha de egreso 16 de julio 2008, el salario mensual de Bs. 799,20 y el retiro voluntario como causa de terminación de la relación.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con el salario integral
Salario mensual normal = Bs. 799,20
Salario diario normal = Bs. 26,64
Alícuota de bono vacacional = Bs. 26,64 X 7 días / 360 días = Bs. 0,518
Alícuota de utilidades = Bs. 26,64 X 15 días / 360 días = Bs. 1,11
Salario integral = Bs. 26,64 + Bs. 0,518 + Bs. 1,11 = Bs. 28,26
19/03/2008 al 16/07/2008 = 15 días X Bs. 28,26 = Bs. 424, 02 – Bs. 399,60 (ya cancelado por la demandada según folio 79 del expediente) = Bs. 24,42 Bs. a favor de la actora.
VACACIONES FRACCIONADAS
19/03/2008 al 16/07/2008 = 3 meses X 15 días / 12 meses = 3,75 días X Bs. 26,64 = Bs. 99,99
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
19/03/2008 al 16/07/2008 = 3 meses X 7 días / 12 meses = 1,75 días X Bs. 26,64 = Bs. 46,62
TOTAL POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO = Bs. 146,61 (–) Bs. 151,85 (ya cancelado por la demandada según folio 79 del expediente) = Bs. 5,24 a favor de la demandada.
UTILIDADES FRACCIONADAS
19/03/2008 al 16/07/2008 = 3 meses X 15 días / 12 meses = 3,75 días X Bs. 26,64 = Bs. 99,99 (–) Bs. 89,55 (ya cancelado por la demandada según folio 79 del expediente) = Bs. 10,35 a favor de la actora.
TOTAL DE PASIVOS LABORALES A FAVOR DE LA TRABAJADORA ACTORA = Bs. 34,77 ( – ) Bs. 211,00 ( cancelado por la demandada según folio 56 del expediente) = - Bs. 176,23 a favor de la accionada en juicio.
En consecuencia de los cálculos aritméticos –supra- infiere este Tribunal que no existe a favor de la Ciudadana JOSEFA MIJARES GONZALEZ diferencia alguna por prestaciones sociales de donde resulta forzoso la declaratoria Sin Lugar de la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA MIJARES GONZALEZ contra la empresa SERENOS FELCA C.A.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
EXP: AP21-L-2007-005180
MGT/AB/SGL.-
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