REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-4903

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los accionantes, el cual riela a los folios 66 al 71, ambos inclusive del expediente; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: Respecto a las documentales promovidas por el demandante en el Capítulo I del citado escrito, relativo a los particulares marcados “A al E”, las cuales rielan a los folios 02 al 218, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 4. Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes. Salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

SEGUNDO: Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en la sección segunda del mismo Capítulo I, del escrito supra mencionado. Relativo a la presentación de los originales del Libro de Vacaciones por los periodos de los años 1993 al 2008; La exhibición de las nóminas de pago de vacaciones y utilidades durante todo el periodo que duró la relación laboral, así como la presentación de los originales de todos los recibos de pago igualmente durante todo el vínculo laboral. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la parte demandada a que exhiba los originales de dichas documentales. Así se Establece.-

Sin embargo en cuanto a la exhibición de documentos de las planillas de informe de utilidades que debe declarar la parte demandada ante el Ministerio de Trabajo correspondiente a los periodos 1993 al 2007; Libros de Horas Extras y de permiso para trabajar Días Feriados. Observa este juzgador que los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgar negar su admisión. Así se Decide.-

Asimismo, con relación a la solicitud de exhibición del original de las planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, peticionada por la actora a objeto de exhibición. A criterio de este Juzgador, la prueba de exhibición de documentos no es el medio idóneo para traer a los autos la certeza cierta de la existencia de dicho documento, ya que la presentación del original de documentos al ser presentados en el SENIAT sus originales quedan depositados en dicho Ente Administrativo, implicaría solicitar la exhibición con respecto a un tercero que no es parte en juicio y cuyo consentimiento no se evidencia de autos tal como lo dispone el artículo 1.372 del Código Civil. (Ver Decisión N° 2575, expediente N° 02-0444, de fecha Caracas, 24 de septiembre de 2003, caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER) relativa a la admisión de las pruebas de exhibición e informes emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto se declara inadmisible la exhibición peticionada por el actor en cuanto a este particular. Así se Decide.-

TERCERO: Con respecto a la prueba de inspección judicial, solicitada por la actora al capítulo III del citado escrito promocional, a criterio de este Juzgador existen otros medios para traer a los autos estos hechos, pues desde el momento en que este Tribunal se traslade a los archivos de las empresas demandadas del grupo (así lo señala la actora) a los fines de constatar tanto el pago de comisiones así como las nóminas de los trabajadores, implicaría que este Juzgador deje constancia de hechos respecto de los cuales se requiere un conocimiento previo lo que es en teoría mediante el análisis en compañía de un experto contable o cualquier otro auxiliar de justicia que pueda interpretar la información que se desprende de las instrumentales objeto de análisis, por lo tanto se niega su admisión. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en la sección IV de su escrito de pruebas, donde solicita información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que la citada Institución informe a este Juzgado lo peticionado por la parte actora en este Capítulo. Así se Establece.-

CUARTO: Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en la sección IV de su escrito de pruebas, donde solicita información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que la citada Institución informe a este Juzgado lo peticionado por la parte actora en este Capítulo. Así se Establece.-

Sin embargo, con relación a la prueba de informes dirigida al departamento de administración de las demandadas a criterio de este Juzgador las mismas no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 81 de la norma adjetiva procesal supra mencionada, por cuanto la información solicitada por vía de informes sólo puede ser con ocasión a un tercero y no a las partes, como lo es el caso que nos ocupa, por lo que se niega su admisión. Así se Establece.-

QUINTO: En cuanto a las testimoniales invocadas por la parte actora en la Sección V, del escrito supra mencionado, relativo a las deposiciones del los ciudadanos: JOSÉ MORA SANCHEZ; JESUS RODOLFO QUINTERO; DAVID PÉREZ; ENRIQUE TORRES y NACY DONDIZA. Este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, y su evacuación se providenciará en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que dicte este Juzgado en la oportunidad correspondiente. Así se Decide.-

SEXTO: Por último con relación a al prueba de experticia peticionada por la actora en la parte final de su escrito de pruebas, observa este Juzgador que existen otros medios para traer a los autos estos hechos por lo tanto se niega su admisión. Así se Decide.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Beatriz Alejandra Arias
La Secretaria


ASUNTO: AP21-L-2008-004903
Ldjc/mp