REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de 2009
Años 198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-S-2008-000026
PARTE ACTORA: KARLA TERESA MERCANTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 16.751.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRUZ ESTEBAN FERES DESPUJOLS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO, JESUS MILLAN ALEJOS, WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, JAYLUZ RODRIGUEZ IZTURRIAGA, DELIZIA ANTONIA MEDAGLIA DAGUILA, JOHEL ANDRES SEIJAS FIGUEROA, ADA MIGUELINA ORTEGA ZAMORA y MONICA BURBANO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana KARLA TERESA MERCANTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 16.751.769, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, mediante la cual solicita la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (09 de enero de 2008, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 27 de noviembre de 2008 que cursa al folio 37 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 15 de enero de 2009, que cursa al folio 148, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de abril de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, pronunciándose en forma oral en fecha 13 de abril de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Parte Actora:
Alega la parte accionante en su escrito de solicitud que en fecha 19 de marzo de 2003, ingresó a prestar servicios personales para la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, en fecha19 de marzo de 2003, siendo su último cargo el de Analista de Personal I, realizando sus funciones en un horario comprendido de 9:00 am a 5:00 pm; que el último salario mensual que devengó fue la suma de Bs. 3.224.650,86; hasta que en fecha 08 de enero de 2008, fue despedida por la Directora de Desarrollo Humano de la demandada sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
De la contestación de la demanda:
Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial fundamentada en que el procedimiento contencioso funcionarial incoada por la demandante en virtud del recurso de nulidad ejercido por esta última en contra del Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2007. En segundo lugar, en caso que este Tribunal desestime tal defensa, niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida en forma injustificada y por el contrario sostiene que por notificación de fecha 28 de diciembre de 2007, se le indicó a la referida ciudadana que no ganó el concurso público de oposición para cargos ocupados de la Asamblea Nacional; que en virtud de la previsto en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la única vía de ingreso a los cargos de la administración pública es mediante concurso de oposición; y que la relación de trabajo terminó por la aplicación de normas que rigen el concurso público. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, y que la actora fue despedida en forma injustificada.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Así pues, expuestos como han sido los alegatos de las partes, estima pertinente este Juzgador antes de establecer los límites en que se plantea la presente controversia, determinar la competencia propia a este Tribunal a los fines de dirimir los argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la citada causa, en tal sentido, se observa de lo expuesto por las partes tanto en la audiencia oral de juicio como de los escritos de libelo de demanda y contestación al fondo, que se esta en presencia de una extrabajadora, que prestó servicios personales en calidad de Analista de Personal I para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, inicialmente bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. En tal sentido en atención a lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
De forma que, en atención a las disposiciones funcionariales anteriormente esbozadas, al ser reconocido por ambas partes, que la forma en que inició la relación de trabajo fue mediante contrato, en el presente caso es perfectamente aplicable la Legislación del Trabajo por lo que este Juzgador confirma su competencia al respecto. Así se Establece.-
-IV-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el demandante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos quedan fuera del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la defensa previa alegada por la demandada en su escrito de contestación al fondo, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial fundamentada en el procedimiento contencioso funcionarial incoado por la demandante por ante la Jurisdicción Contencioso administrativa; por lo que una vez dilucidado esto, en segundo lugar, toca a este Juzgador establecer si en el juicio que nos ocupa, la accionante goza de la estabilidad relativa impropia prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues de ser el caso afirmativo, seguidamente este Juzgador procederá a determinar la naturaleza de la ocurrencia del despido, esto es, si fue en forma justificada o no, pues de ser injustificado el mismo, se procederá a ordenar el correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejaos de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al capítulo I de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A, B, C, D y E”, en copias debidamente certificadas al dorso por la Dirección General de Desarrollo de la Demandada (Asamblea Nacional), contrato a tiempo determinado con tres (3) renovaciones suscritos entre la demandada y la extrabajadora, la primera desde el 01/07/2003 hasta el 31/12/2003; la segunda desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2004; la tercera desde el 01/07/2004 hasta el 31/12/2004; y un ultimo contrato sin fecha de vigencia. Los cuales rielan a los folios 42 al 58, ambos inclusive del expediente. Con relación a dichas documentales, las mismas son copias certificadas de instrumentales suscritas por un órgano administrativo como lo es la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, las cuales a criterio de este Juzgador constituyen las copias certificadas de documentos públicos Administrativos por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 02499 de fecha 20/03/2007, caso JORGE LUIS LEAL CHIRINO, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a el carácter de los documentos públicos administrativos, que señala:
“La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N°. 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente: (….).....El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...Pos su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que: (…)...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
Por tanto, en atención a la decisión antes esbozada, y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria en la etapa de evacuación de pruebas en al audiencia oral de juicio, conservan el valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento; Desprendiéndose como mérito favorable, de las precitadas documentales que la demandante desde un principio ingresó a prestar servicios a la Administración Pública bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se Establece.-
2)- Marcados “F y G”, original de la constancia de trabajo y copia de recibo de pago emitidas por la demandada a favor del actor (folio 59 y 60 del expediente), la cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a lo debatido puesto que fue reconocido por la demandada la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, al igual que el último salario devengado por la accionante, en su escrito de contestación al fondo, por lo que no aportan nada a lo debatido en autos, de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-
3)- Marcado “H” en copia simple comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, dirigida por la Dirección General de Desarrollo Humano de la demandada al actor, con motivo de la Resolución de la Gaceta Oficial Nro. 38.725, de fecha viernes 13 de julio de 2007, con motivo de concurso público de oposición de cargos para el Ingreso a la Asamblea Nacional (folio 61 del expediente). La cual a criterio de este Juzgador constituye la copia simple de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no fue impugnado en forma alguna por la parte a quien se le opone se tiene como reconocida en juicio por lo que se le confiere pleno valor probatorio; Desprendiéndose como mérito favorable de la referida documental, que la demandada le notificó a la extrabajadora que no ganó el concurso público de oposición para ingresar al cargo que venía ejerciendo. Así se Decide.-
4)- Marcado “I”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), vigente por los periodos del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, así como el acta de certificación emanada del Órgano Administrativo (folios 62 al 72, ambos inclusive del expediente). Con respecto a las referidas documentales cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).
Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por el demandante en su escrito de pruebas la misma versa sobre los originales de instrumentos que no aportan nada a lo debatido de autos por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada:
Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de prueba, al Capítulo I de su escrito promocional, invocaron como punto previo “el cumplimiento de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la forma de ingreso a la administración pública”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de de la demandada (ver folios 146 y 147, ambos inclusive del expediente), declaró inadmisible tal pedimento, puesto que no constituye medio de prueba alguno sujeto a valoración. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Igualmente la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- marcado “A”, copias simples de la Gaceta Oficial Nro 38.725, de fecha 13 de julio de 2007, relativa a las normas de Desarrollo de las disposiciones transitorias primera y segunda del Estatuto Funcionarial. Documentales que a criterio de este Juzgador se rigen bajo el principio de la prueba judicial, puesto que son derecho y no hechos, por lo tanto están relevadas del régimen de control, contradicción y valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador solamente se limitará a su observación en cuanto a las normas de derecho que sena aplicables en este caso. Así se Establece.-
2)- Marcados “B, C, D y D-1”, en copias simples y originales: Convocatoria al Concurso Público de Oposición para ingresar a los cargos ofertados en la Asamblea Nacional por ese periodo; Planilla de Inscripción Nº 5703 de la extrabajadora para optar por el cargo de Analista de Personal I en el concurso público para funciones de carrera legislativa; y planilla Nro 5703 de concurso público de oposición para cargos ocupados, así como legajo de copias certificadas de los recaudos consignados por la extrabajadora con motivo de dicho concurso de oposición. (folios 80 al 98, ambos inclusive del expediente). Respecto a las referidas documentales, si bien es cierto que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte durante la etapa probatoria en la audiencia oral de juicio, es de observancia para este Juzgador, que las referidas instrumentales en su conjunto no aportan ningún elemento nuevo de convicción destinado a resolver el controvertido, dado que desde un principio fue reconocido por ambas partes, que el cargo que ostentaba la extrabajadora devenía en una función pública y que su ingreso sólo podía realizarse mediante concurso de oposición; y que la misma no aprobó dicho concurso. De forma que resulta innecesaria su valoración. Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, señalara como defensa previa la existencia de una cuestión prejudicial fundamentada en el procedimiento contencioso funcionarial incoado por la demandante en virtud del recurso de nulidad ejercido por esta última en contra del Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2007; y por otro lado, niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida en forma injustificada puesto que en atención a que la referida ciudadana no gano el concurso público de oposición para cargos ocupados de la Asamblea Nacional, la relación de trabajo terminó por la aplicación de normas que rigen el concurso público. En tal sentido, considera pertinente este Juzgador dilucidar si en el caso que nos ocupa esta presente o no la incidencia de una cuestión prejudicial en los términos aludidos por la demandada. Por tal motivo, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
De manera pues, si bien es cierto que las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos, corresponderá a los Juzgados Contenciosos Administrativos Funcionariales. En el presente caso, observa este Juzgador que el petitum central de la parte actora está dirigido a una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forma parte de los asuntos contenciosos del trabajo y en nada se relaciona con la materia funcionarial. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la existencia de una cuestión prejudicial invocada como defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-
Ahora bien, una vez dilucidado como ha sido la defensa previa antes resuelta, toca a este Juzgador establecer si la trabajadora goza de estabilidad laboral en la presente causa. En primer lugar, al analizar las funciones que realizaba la trabajadora, observa este Juzgador que ambas partes fueron contestes durante la audiencia oral de juicio, en reconocer que se trataba de una prestación de servicios que desde un principio inicio bajo al modalidad de contrato a tiempo determinado; que era con ocasión a una función pública, puesto que el cargo que desempeñaba la trabajadora mediante contratos sucesivos a tiempo determinado, fue objeto de concurso público a los fines de su ingreso formal, tal como se evidencia de autos de las pruebas traídas por las partes al presente juicio. Por otro lado, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Germán José Mundaraín Hernández, en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados David José Cruz Guevara, Ingrid Josefina Sánchez y Glenda José Cordero Salazar, la cual es del siguiente tenor:
“ En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.(En Negritas y Subrayado por este Juzgado).
Así pues, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la administración pública de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Norma Constitucional en comento, es mediante el concurso público de oposición. Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
(…..)…….
Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Por tanto, si bien es cierto que durante el decurso de la relación de trabajo que vinculaba a las partes, se suscribieron más de dos (2) prorrogas del contrato de trabajo, al tratarse de un cargo de naturaleza funcionarial propio de la administración pública, cuya única forma de ingreso es mediante un concurso de oposición tal como lo dispone el artículo 146 del citado Texto Constitucional. A citerior de este Juzgador siempre existió la intención presunta de las partes de vincularse con un contrato a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, para lo cual se debía tomar como fecha cierta de culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado la oportunidad del concurso, de forma que en el presente caso la trabajadora no goza de la estabilidad relativa impropia prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. De forma que, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana KARLA TERESA MERCANTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 16.751.769, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante por haber sido vencida en su totalidad.-
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañando copia certificada de la misma. Dada la naturaleza del presente fallo.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Años 198° y 149°
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ ABOG. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-S-2008-26
Ldjc/ Miguel p
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