REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150°

SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-004517
PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.535.360.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JOSÉ NAVARRO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 21.207.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M., C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 27 de junio de 1985, bajo el n° 74, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CARMEN L. RUIZ B., RAFAEL MARCANO y YANET BARTOLOTTA abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 23.885, 111.981 y 35.533 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, contra la sociedad mercantil “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M., C.A.” mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07.09.2008 y distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 17.09.2008, siendo recibida en fecha 18.09.2008, procedió a su admisión en fecha 19.09.2008 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 16.10.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de dos prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 21.01.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 11.02.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26.03.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 02.04.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ, contra la empresa “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M., C.A.” y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que ingresó a la empresa el día 29.03.2004, egresó el día 01.11.2005 con un salario base mensual de Bs. 495.000,00. Señala que el día 31.03.2004 a las 06:15 pm, se presentó en la antena, clave 115, Latino Americana de Licores, galpón ubicado en la Av. Principal de la Zona Industrial Los Ruices, a recibir servicio de vigilancia noctuno, ya teniendo más de una hora, se presenta el ciudadano Enrique Rondón, cédula de identidad n° 12.115.594 quien uniformado se identifica como Supervisor de la empresa y le informa que lo llevaría a otro puesto de servicio, al Colegio Universitario, cuando trasladándose en la moto Yamaha, placa AAT-426, perteneciente a dicha empresa, a la altura de la Avenida Araure a escasos metros del módulo policial una camioneta a alta velocidad no respetó la luz de cruce e impacta la moto por la parte derecha trasera donde el iba, cayó al pavimento sin poder moverse, el supervisor también cayó al pavimento y cuando lo vio sangrando sin moverse se desmayó, inmediatamente se presentan al sitio del siniestro los funcionarios de POLIBARUTA que le prestan los primeros auxilios y luego fueron trasladados al Centro Clínico SERMALAB, Servicios Médicos ubicado en Sabana Grande, que el presentó politraumatismos y fractura supra intercondilea del fémus derecho, ameritando intervención quirúrgica para reducción con material osteosíntesis. Que llegó a un acuerdo con el conductor que impactó la moto por una indemnización de Bs. 12.000.000,00 que sirvieron para sus medicinas y rehabilitación. Que la empresa respondió a la hora del accidente y corrió con los gastos de la clínica y cumplió con el pago del salario mínimo que devengaba para ese entonces durante el tiempo que estuvo de reposo, pero que nunca lo ayudaron con las medicinas ni la rehabilitación. Que por necesidad de seguir trabajando después que estaba recuperado pero no caminaba bien ni podía estar parado como se lo indicó el médico empezó a trabajar nuevamente con la empresa y le dieron el cargo de supervisor de planta y le asignaron una clave en un hotel donde podía estar sentado y abría las puertas con control eléctrico en el cual estuvo 7 meses, luego lo cambian para el Centro Profesional Los Ruices donde tenía que estar parado, el hizo una observación que si le habían dado la responsabilidad de Supervisor de Planta ya tenía 7 meses y le pagaban como oficial de seguridad, por lo que en fecha 30.10.2005 fue llamado a la empresa y le informan que le tenían una oferta para ganar mas dinero le quitan el uniforme de supervisor y le entregan uno de oficial y le indican que se debía trasladar por sus propios medios a una clave ubicada en la Av. San Martín a la cual se trasladó a las 5:30 y no ubicó dicha dirección, que de tanto caminar y cansado esa noche se trasladó al Seguro Social de El Cementerio, donde le colocaron un calmante, luego al día siguiente se enteró que estaba despedido, solicita la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Sigue sufriendo de dolor en la pierna, por lo que decide ir nuevamente al médico, quien le manda a hacer una placa y se da cuenta que el material y los tornillos estaban partidos y el fémur nuevamente estaba fracturado. Es evaluado nuevamente por el mismo médico que lo operó y le dijo que había que operar nuevamente y colocar un clavo retrogrado, cuya operación fue cubierta por la Fundación Pueblo Soberano, estando en recuperación ya declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y aun convaleciente, la empresa le planteó una negociación por Bs. 8.000.000,00 para que desistiera del procedimiento administrativo el cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo sabiendo que había un procedimiento de INPSASEL. Que la empresa incurrió en falta a las medidas de seguridad industrial y por falta de suministro de materiales y equipos necesarios, casco para el conductor de la moto y el auxiliar para que los trabajadores se protejan de los riesgos, y falta de medidas de seguridad porque no es recomendable trasladar al personal en moto. Que actualmente se encuentra incapacitado parcial y permanentemente como consecuencia del accidente de trabajo. Que según evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección de Salud, División de Salud, Ministerio del Trabajo, la descripción de la misma es incapacidad parcial permanente de lo cual concluye que para la fecha del accidente tenía 40 años y por la lesión ya no podrá ejercer trabajos como ejercía anteriormente quedando con un acortamiento de la pierna derecha de 10 mm., quedando limitado para ejecución de actividades que se requieren esfuerzos físicos de importancia, de miembros inferiores, bipedación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, posturas inadecuadas, cuclillas, agacharse, levantamiento y traslado de cargas. Que las intervenciones quirúrgicas a la cual fue sometido fue reducción con material osteosíntesis (supracondilea de fémur de la pierna derecha), con sistema DOS con placa de 16 orificios, tornillos de cortical 6.5 y tornillos de 6.5. Secuela de intervención quirúrgica DOS, reproductiva y fatiga de material, retiro de material, colocación de clavo supracondicular retrogrado, ambas operaciones en el Centro Médico Integra por el médico traumatólogo Dr. Salvador Reyes. La rehabilitación en el Centro de Rehabilitación de Sociedad Amigos de los Ciegos por la médico fisiatra Dra. Maryis Pérez. Que conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: Indemnización Art. 130 LOPCYMAT por responsabilidad objetiva Bs. 772.20; lucro cesante Arts., 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil Bs. 193.500,00; daño moral Bs.300.000,00, Total Bs. 494.272,20.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada alega que el actor admitió que prestó servicios desde el 29.03.2004 hasta el 01.11.2005, el salario devengado de Bs. 495.00, y el accidente sufrido por el accionante el día 31.03.2004, admite que el trabajador fue despedido y que posterior al procedimiento administrativo pagaron. Procedió a negar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho sobre la pretensión del actor, negaron y rechazaron una conducta negligente del empleador ni que no haya dotado al actor de los equipos necesarios para la realización de sus labores. Niega que la empresa hubiese incurrido en falta de medidas de seguridad ni en conducta culposa por trasladar al trabajador en una motocicleta en horas de la noche aparte que el accidente no ocurrió porque al ciudadano lo hayan transportado en un motocicleta pues en el informe rendido ante las autoridades de tránsito el actor señala que se encontraba junto con su supervisor esperando el cambio de luz cuando tempestivamente fue arroyado por una camioneta que no respeto la luz que iba a alta velocidad y que posteriormente se dio a la fuga siendo ocasionado el accidente por un tercero. Niega y rechaza que la empresa haya designado al accionante al cargo de Supervisor de Planta porque ese cargo le es otorgado a los agentes de seguridad una vez hayan cumplido mas de un año en las funciones de agente de seguridad y que el actor fue mas el tiempo que estuvo de reposo y fuera de la empresa que en el desempeño de sus funciones. En tal sentido, niega y rechaza que la empresa tenga que pagar los conceptos reclamados por el accionante, por lucro cesante Bs. 193.500,00, por responsabilidad objetiva Bs. 772,20 y por daño moral Bs. 300.000,00 por cuanto el accidente ocurrió por una causa extraña al trabajo, y que la segunda operación fue realizada dos años después del accidente por lo que se debe determinar si efectivamente el actor cumplió con la rehabilitación de la operación anterior, si fue mal operado, si no tomó las precauciones indicadas y necesarias para que la operación anterior haya sido exitosa. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquello hechos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para negar las pretensiones de la accionante, y así mismo el actor deberá probar en cuanto al reclamo del daño moral el hecho ilícito por parte del patrono, entre otros puntos:

1. Que la empresa tiene responsabilidad subjetiva
2. Que la conducta de la empresa fue culposa por haber incurrió en falta a las medidas de seguridad industrial, y la empresa que suministró los equipos y materiales necesarios para el desempeño de la labor del actor y que cumplió con las medidas de seguridad necesarias.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

Cursante a los folios 41-73 inclusive, marcado “A” copia certificada de expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el accionante fue despedido el 01.11.2005, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 74, marcado “B” original de informe médico suscrito por la Dra. Mayi Pérez Vásquez, médico fisiatra del Centrosalud Caracas, instrumental que emana de un tercero ajeno al juicio la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 76 y 77, marcado “C”, fotocopia de presupuesto emitido por el Centro Médico Integral, instrumental que emana de un tercero ajeno al juicio la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 78, marcado “D”, fotocopia de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16.04.2007 de la cual se desprende el siguiente informe: como “Causa de la lesión y diagnóstico”: al 31-03-2004 fractura supra e intercondilea de fémur derecho. Al 16.12.2006 informe de refractura de fractura supradondilea más fatiga de material de sistesis en fémur derecho. “Tratamiento discriminado”: al 01.04.2004 reducción y osteosíntesis de fracturas supracondilea con sistema DOS. Al 16.12.2006, informede reducción y osteosistesis de fractura supracondilea con clavo supracondilar retrogrado. “Evolución”: satisfactoria durante 2 años del 2004 al 2004, luego refractura con fatiga de material ameritando reintervención en 2006. “Complicaciones”: refractura y fatiga del material al 2006. “Controles”: desde el 2004 al 2007, en la actualidad abril 2007. “Descripción de la incapacidad residual”: se autoriza apoyo parcial con muletas, cojera en la marcha, se indica fisiatría, se prohíben trabajados forzados. Instrumental que fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio por ser copia simple, no obstante cursa al folio 81 marcado “F”, copia certificada de informe del IVSS sobre incapacidad residual con la cual se constata su certeza, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 79 y 80, marcado “E”, fotocopia de certificación de evaluación médica, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la cual se desprende que el accidente ocurrido fue investigado por la funcionaria Ingeniero Francia Ceballos, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, y señala que los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se trasladaba como acompañante en vehiculo automotor tipo motocicleta propiedad de la empresa, de un puesto de trabajo a otro, cuando al desplazarse por la Av. Araure con Av. Glorieta, frente al Modulo Policial Poli-Baruta, El Cafetal, colisiona con vehículo Sport-Wagon, Marca Ford, color beige, sufriendo politraumatismo generalizado y fractura supra e intercondilea de fémur que amerito intervención quirúrgica para reducción con material de osteosíntesis el 01/04/2004, recibiendo terapia de rehabilitación post quirúrgica, requiriendo nueva intervención quirúrgica el día 16/12/2006 por presentar fatiga de material de síntesis, siéndole retirado y colocado clavo supracondileo endomedular retrogrado bloqueado de fémur derecho, posteriormente se diagnóstica acortamiento de miembro inferior derecho a través de estudios radiológicos, siendo necesario la implementación de plantilla de pie derecho y certifica: que el trabajador presenta acortamiento de miembro inferior derecho, hipotrofia muscular moderada general de miembro inferior derecho, debilidad de glúteo medio y aductores, debilidad del mecanismo extensor de rodilla derecha, debilidad para la dorsiflexión plantar derecha, disturbio de la marca debido a debilidad musculatura antigravitatoria del miembro inferior derecho como secuela del accidente de trabajo, que lo que le confiere una discapacidad parcial y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia de miembros inferiores, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, posturas inadecuadas, cuclillas, agacharse, levantamiento y traslado de cargas. Instrumental que fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio por ser copia simple, sin embargo, la promovente consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, copia certificada cursante a los folios 140-167, con la cual se constata su certeza, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 81, marcado “F”, constancia de incapacidad residual suscrita por el Dr. Mervin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01.04.2008, de la cual se desprende el diagnóstico “Fractura supracondilea e intercondilea fémus derecho (2004) fractura más fatiga de material de síntesis fémus derecho (2006). Trastorno de la marcha y se sugiere reintegro laboral. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:
Cursantes a los folios 85-91 inclusive marcados “A” y “B” constancias y facturas emanadas del Centro Médico Integra, instrumentales que emanan de un tercero ajeno al juicio las cuales se desechan por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme . Así se establece.

Cursante a los folios 92 y 93, marcado “C” y “D” informes realizados por el Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M., C.A. los cuales son desechados del proceso en virtud al principio de alteridad de la prueba por emanar de la misma promovente. Así se establece.

Cursante al folio 94 marcado “F” documento impreso de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no se encuentra suscrita, sellada ni certificada por el organismo emisor por lo que desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 95 y 96 marcado “1”, original de notificación de riesgos emanada de la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A. y suscrita por el accionante. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 97, marcado “2” original de carta Pro forma emanada de la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M., C.A. y suscrita por el ciudadano ELIO PÉREZ aceptando las condiciones pactadas por la empresa referente a la Higiene y Seguridad Industrial de igual cumplimiento obligatorio para trabajar en el área de Agente de Seguridad no obstante no se desprenden de la misma las condiciones a que hace referencia. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 98-100 inclusive, marcado “G” copia simple de declaración de accidente realizada por la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13.03.2008, de la cual no se desprende el acuse de recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 101 marcado “H”, informe de novedades suscrito por el ciudadano Enrique Rondón, instrumental que emana de un tercero ajeno al juicio la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursante al folio 102-111 inclusive marcado “I”, expediente de tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se desprende que el accidente fue ocasionado por un tercero en el semáforo de la Av. Río de Janeiro con Av. Veracruz quien se dio a la fuga siendo posteriormente capturado, en el cual quedaron lesionados el conductor de la moto conducida por el ciudadano Enrique Geronimo Rondón y el acompañante Elio Pérez Urbina quien sufrió fractura del fémur derecho siendo trasladados al Centro Clínico Integra en la Av. Solano. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:
Requeridos al Centro Médico Integral Servicios Médicos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas no constan en el expediente habiendo sido desistidas por la parte promovente por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales:
En relación a la testimonial del ciudadano Enrique Rondón, identificado a los auto, se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente litis se circunscribe en primer lugar en la calificación del accidente que ocasionó la lesión e incapacidad del ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, en este sentido, este Juzgador pasa dilucidar sobre el Accidente de Trabajo el cual esta establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cito textualmente:

“Artículo 32: Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”

Ahora bien, una vez dilucidado lo que es Accidente de Trabajo quien decide pasa a valorar si efectivamente el accidente que ocasionó la lesión y posterior incapacidad de la Trabajadora fue o no un accidente de trabajo y la responsabilidad de las partes en el mismo, en tal sentido la parte demandada manifiesta que el accidente de trabajo se produce por el hecho de un tercero señalando como causa extraña al trabajo, como es que un vehículo impactó la motocicleta propiedad del patrono cuando esperaba la luz de cruce en un semáforo, que cubrió los gastos de la primera operación y que la segunda operación fue realizada dos años después del accidente por lo que se debe determinar si efectivamente el actor cumplió con la rehabilitación de la operación anterior, si fue mal operado, si no tomó las precauciones indicadas y necesarias para que la operación anterior haya sido exitosa. Así las cosas, observamos que la representación judicial de la parte actora reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad objetiva Bs. 772.20; lucro cesante Arts., 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil Bs. 193.500,00; daño moral Bs.300.000,00 todo en virtud que en fecha 31 de marzo de 2004 sufrió un accidente laboral.

Ahora bien, cursa a los autos (folio 78 marcado “D”), fotocopia de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 79 y 80, marcado “E”), fotocopia de certificación de evaluación médica, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (folio 81, marcado “F”), constancia de incapacidad residual suscrita por el Dr. Mervin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, éstas adminiculada con la instrumental cursante al folio 102-111 inclusive marcado “I”, expediente de tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de cuyo análisis se determina la definición de accidente de trabajo, en virtud que el mismo ocurrió en el curso de trabajo y con ocasión del trabajo e igualmente se determina que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero.
Así mismo se desprende de la instrumental señalada cursante al folio 78, que el actor fue controlado desde el año 2004 al 2007 y que le fue declarada incapacidad residual. Igualmente se desprende de las instrumentales señaladas ut supra cursantes a los folios 79 y 80 que el actor recibió terapia de rehabilitación post quirúrgica y que requirió nueva intervención quirúrgica el día 16/12/2006 por presentar fatiga de material de síntesis, siéndole retirado y colocado clavo supracondileo endomedular retrogrado bloqueado de fémur derecho y que posteriormente se diagnóstica acortamiento de miembro inferior derecho a través de estudios radiológicos, siendo necesario la implementación de plantilla de pie derecho y certifica: que el trabajador presenta acortamiento de miembro inferior derecho, hipotrofia muscular moderada general de miembro inferior derecho, debilidad de glúteo medio y aductores, debilidad del mecanismo extensor de rodilla derecha, debilidad para la dorsiflexión plantar derecha, disturbio de la marca debido a debilidad musculatura antigravitatoria del miembro inferior derecho como secuela del accidente de trabajo, que lo que le confiere una discapacidad parcial y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia de miembros inferiores, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, posturas inadecuadas, cuclillas, agacharse, levantamiento y traslado de cargas, en tal sentido queda probado a los autos mediante el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda la secuela del accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente al actor. Así se decide.

Así las cosas, del libelo de la demanda se observa que el trabajador reclamó el pago de BSF. 772,20, por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el lucro cesante de conformidad a los artículos 1185,1191, 1193 y 1196 del código civil, habiendo sido determinado por quien decide que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero y no por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleado, no procede la consecuencia juridica de la aplicación de dichas normas, por lo que se declara improcedente tales reclamaciónes. Asi se decide
No obstante se analiza situación jurídica en la establecida en la disposición contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”.

En tal sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, es decir en la ley del Seguro Social Obligatorio y por cuanto en el presente caso, no se evidencia de autos que el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem, así como tampoco se evidencia la participación del accidente por parte del patrono conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente fue admitido por la demandada que cubrió los gastos de la primera operación más nada dijo sobre los gastos por medicamentos ni del tratamiento de rehabilitación sobre lo cual señaló el demandante que no habían sido cubiertos admitiendo éste en el libelo y en la audiencia de juicio que la demandada únicamente había cubierto los gastos de la primera operación, en consecuencia le corresponde al patrono, la responsabilidad demandada por responsabilidad objetiva por daño moral.
Así mismo la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Lo que ha establecido la Sala:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En el mismo sentido:

“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Analizados estos supuestos en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a este Juzgador, establecer el alcance de la responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por el trabajador y como ha sido establecido por la doctrina “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima”. En tal sentido y bajo la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto este juzgador debe establecer que tal indemnización corresponde a los casos de incapacidad parcial y permanente y se declara procedente tal indemnización únicamente por daño moral lo que se ordena a la demandada a cancelar al trabajador de autos DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.


En atención al concepto de daño moral demandado producto del hecho ilícito, tal y como fue establecido con anterioridad sobre la carga de prueba y del criterio pacifico que ha establecido la Sala de Casación Social el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil y que acoge este tribunal el cual transcribe a continuación:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, se ha dejado sentado que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara el accidente de trabajo y que el mismo fue ocasionado por el hecho ilícito del patrono (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Habiendo sido determinado por este Juzgador de las pruebas aportadas que el accidente de trabajo se produjo por el hecho de un tercero, no existiendo una conducta negligente por parte de la empresa, no pudiendo evitar el riesgo de accidentes en el traslado del actor a los lugares donde debía desempeñar sus funciones, lo que implica que no existe un hecho ilícito patronal que conlleve una indemnización por reparación del daño moral producido, ello así, este juzgador señala que ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que cuando el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, no obstante son contestes las partes en señalar que una vez el actor regresó a desempeñar sus funciones fue asignado por siete (7) meses a una actividad en la que permanecía sentado, es decir que no fue sometido a esfuerzo físico, ni a permanecer parado, desprendiéndose de la providencia administrativa cursante a los autos que el actor estuvo un año de reposo y que luego de su reincorporación por siete meses de actividad fue despedido sin justa causa el día 01.11.2005 en cuyo procedimiento le fueron cancelados mediante un acuerdo entre las partes los salarios caídos y las prestaciones sociales, se evidencia igualmente de los elementos probatorios analizados que posteriormente por secuelas del accidente requirió nueva intervención quirúrgica el día 16/12/2006, es decir, después de un año de haber terminado la relación de trabajo. Ahora bien, el actor no probó a los autos que no se encontraba apto para el trabajo al momento de su reincorporación, tampoco probó las causas posteriores que generaran la presentación de las secuelas del accidente un año después de haber terminado la relación de trabajo, por lo que este Juzgador considera pertinente citar lo señalado en Sentencia de fecha 22.04.2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, c.a.):

“En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.”

En el caso concreto, se evidencia de los elementos probatorios que la segunda operación a la que fue sometido el actor se requirió un año después de haber terminado la relación de trabajo, por lo que no puede señalarse que el daño posterior sufrido se haya presentado como consecuencia de las condiciones y medio ambiente del trabajo desempeñado por el actor, no habiendo probado éste mediante diagnóstico de un profesional médico la causa que origino el posterior desgaste a los fines de determinar una posible relación de causalidad entre la lesión ocasionada por el accidente como causa principal de la evolución del daño posterior sufrido que hiciese necesaria una segunda intervención quirúrgica, pudiendo haber tenido una mayor incidencia en ello las posteriores actividades desempeñadas por el actor, por lo que no pueden concebirse la condición posterior del actor como responsabilidad del patrono por secuelas del accidente y en tal sentido se declara improcedente el reclamo por daño moral. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCER DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, contra la sociedad mercantil “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M., C.A.”. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión,.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora únicamente sobre la cantidad establecida por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión hasta el pago efectivo del mismo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de la notificación de la demandada con respecto a las indemnizaciones hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No han condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abog. BEATRIZ ALEJADRA ARIAS
LA SECRETARIA