REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150°

SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-006010
PARTE ACTORA: FLOR TERESA BLANCO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.473.060.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CARLOS SIBONI ALFARO y LEIDYMAR PÉREZ RONDÓN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 64.889 y 81.049 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MARÍA SILVA CÁRDENA abogado en ejercicio e inscrita el I.P.S.A. bajo el número 75.468.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cumplimiento de contratos y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana FLOR TERESA BLANCO ORTÍZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20.11.2008 y distribuido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 24.11.2008, siendo recibida en fecha 25.11.2008, se procedió a su admisión en fecha 27.11.2008 y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión le correspondió por distribución al mismo Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 05.02.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad y se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dio por terminada la audiencia preliminar en esa fecha y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la demandante y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la demandante en fecha 03.03.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 15.04.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por la demandante y admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLOR TERESA BLANCO ORTÍZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la accionante que ésta ingresó a prestar servicio para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante contrato a tiempo determinado en fecha 07 de marzo de 2008 en el cargo de jefa de secretaria de la Comisión de Contrataciones devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,00 y que fue despedida injustificadamente en fecha 19.05.2008 por la Dirección General de Recursos Humanos negándose a pagar la respectiva indemnización de daños y perjuicios establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y cesta ticket. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció la vigencia a partir del 7 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y que la mandante ocupó el mencionado cargo por dos meses y doce días, por lo que demanda los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas conforme a los artículos de la LOT 223 y 225 2,33 días = Bs. 194,44, bono vacacional fraccionado artículos 223 y 225 1,6 días = Bs. 83,33, utilidades fraccionadas artículos 174 y 146 2,5 días = Bs. 208,33, Preaviso artículo 107 7 días = Bs. 583,33, Cesta Tickets artículo 5 de la Ley de Alimentación, por los días trabajados en el mes de mayo Bs. 483,00, y la cantidad de Bs.19.834,22 por concepto de indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato de conformidad con el artículo 110 de la LOT cuyo concepto lo calcula con el salario integral de Bs. 2.609,70 más la corrección monetaria.

CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

La representación judicial de la demandada alega que dio fin a la relación contractual de conformidad con la cláusula cuarta que indica que el mismo podrá ser resuelto antes de la fecha de expiración por cualquier de las partes, mediante aviso dado a la otra parte. Asimismo, rechaza y contradice que la relación laboral que existió con la parte actora genere obligaciones de indemnizar lo previsto en el artículo 110 de la LOT dado que en el contrato suscrito entre ambas partes se estableció que la relación laboral era a tiempo determinado y podía ser resulta antes de la expiración por cualquiera de las partes. Igualmente niega la exigencia del pago de los beneficios de programa de alimentación porque este se genera por jornada laborada.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA
Y SUS PRERROGATIVAS

Notificada la accionada, incompareció a la celebración de la audiencia preliminar por lo que no consigno escrito de promoción de pruebas, sin embargo, consignó escrito de contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio por lo que es importante destacar, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, deduce el Tribunal que la República, goza de las prerrogativas y privilegios por lo que ésta de ninguna forma puede quedar confesa por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la accionante, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Documentales

Cursante a los folios 25 y 26, copia simple del contrato celebrado entre la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO y la ciudadana FLOR TERESA BLANCO ORTIZ, de la cual se desprende la relación de trabajo, la vigencia del contrato, el salario devengado y las condiciones de contratación convenida. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 27, copia simple de oficio n° 6662 de fecha 19 de mayo de 2008 emanada de Dirección General de Recursos Humanos dirigida y recibida por la ciudadana Flor Teresa Blanco, en la cual se le notifica que a partir del 19.05.2008 el Ministerio da por culminado el contrato de trabajo de conformidad a la cláusula cuarta del contrato. Instrumental que no que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 28-53 inclusive copia certificada de expediente administrativo correspondiente al reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por pago de conceptos laborales. Se deja constancia que por cuanto dicha instrumental nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 59 y 60 y vueltos, copia de sentencia emanada del Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aportada como criterio referencia para este Juzgador. Se aclara que dicha instrumental no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por lo que se desecha del proceso. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no promovió pruebas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la forma como fue contestada la demandada queda trabajada la litis en determinar si es procedente la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia del beneficio de cesta ticket reclamado únicos conceptos negados y rechazados por la accionada. Así las cosas debe este Juzgador determinar si conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes es procedente o no los conceptos reclamados por la trabajadora de autos.

Fue establecido en dicha cláusula lo siguiente:

“El presente contrato de trabajo, es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del 07/03/2008 hasta el 31/12/2008, y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. El presente acuerdo de voluntades es susceptible de prórroga, para lo cual es necesario que existan razones de servicio que justifiquen tal situación. En caso contrario a lo anterior, “LA CONTRATADA”, será notificado por escrito con antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin que “EL MINISTERIO” lo notifique por escrito a “LA CONTRATADA”.

Ahora bien, se establece en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el patrono despida injustificadamente a un trabajador en una relación establecida por contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del término, deberá pagar al trabajador además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, así:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin justa causa ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”.

Conforme se señala en la norma transcrita, se establece una penalización en casos de incumplimiento del contrato a tiempo determinado por despido o retiro injustificado, siendo que en la misma ley se establecen cuales son las causas justificadas de retiro o despido y dado que la accionada señala que fundamentó el despido de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir, que bastaba con notificar a la trabajadora de la rescisión del contrato para con ello liberarse de su obligación de pagar indemnización alguna a la trabajadora, este Juzgador pasa a dilucidar sobre el punto en cuestión y en tal sentido se señala que si bien en las relaciones contractuales las personas pueden obligarse mediante la manifestación de voluntad, no obstante esta manifestación de voluntad no puede establecerse mediante condiciones que vayan en contra de las disposiciones legales, es decir, que si bien las personas tienen libertad para obligarse mutuamente, la misma está condicionada a que se establezcan condiciones iguales a las establecidas en la ley o que superen las ya establecidas legalmente, pero no pueden obligarse en contra de lo establecido por ley. Así se decide.

En tal sentido, se observa del contrato de trabajo cursante a los autos, que en el presente caso el contrato se celebró a tiempo determinado con una vigencia a partir del 07/03/2008 hasta el 31/12/2008, asimismo cursa al folio 27 notificación de la terminación de la relación de trabajo a partir del 19.05.2008, por lo que el mismo fue rescindido por el patrono antes del vencimiento del término sin causa justificada y en consecuencia se declaran procedentes los reclamos realizados en el libelo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a todo lo anterior se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT, por una cantidad igual al importe de los salarios que debió devengar el periodo comprendido desde el 19.05.2008 hasta el 31.12.2008, es decir, 7 meses y 12 días, calculados con el salario integral (diario Bs. 88,42) (mensual Bs. 2.652,60), devengado por la trabajadora, por lo que le corresponde 7 meses x Bs. 2.652,60 = 18.568,20 más 12 días x Bs. 88,42 = Bs. 1.061,04 lo cual arroja un total de Bs. 19.629,24, el cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Por concepto de pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional no pagados de conformidad con el artículo 225 ejusdem, el cual no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 07.03.2008 hasta el 18.05.2008, es decir la fracción de 2,5 días por concepto de vacaciones y 1,16 días por bono vacacional calculados con el salario normal, lo cual da un total de 3,66 días x Bs. 83,33 = Bs. 304,98, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Por concepto pago fraccionado de utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem, concepto que no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 07.03.2008 hasta el 18.05.2008, calculados con base al salario normal devengado por la trabajadora, es decir, 2,5 días por Bs. 83,33 = Bs. 208,32, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al concepto de Cesta Tickets, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación, la demandada negó dicho concepto señalando que este se genera por jornada laborada, por lo que entiende quien decide que la demanda se refiere al periodo en el cual no fue prestado el servicio es decir desde el 19.05.2008 hasta el 31.12.2008, no obstante la demandante reclama dicho concepto por los días trabajados en el mes de mayo, y por cuanto no fue negado el concepto en el lapso reclamado ni consta su pago a los autos, se declara procedente el mismo por los dieciocho días comprendidos desde el 01 al 18 de mayo de 2008, por lo que corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 483,00 por dicho concepto el cual se ordena a ser cancelado por la demandada. Así se decide.

En cuanto al concepto de preaviso reclamado por la demandante conforme al artículo 107 de la LOT, se declara improcedente por cuanto la disposición contenida en la norma se refiere a la obligación de darse el preaviso únicamente en la relación de trabajo por tiempo indeterminado, siendo que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado resulta contrario a la ley tal pedimento. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 04 de diciembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR TERESA BLANCO ORTÍZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.625,54) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.
3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la notificación ordenada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Beatriz Alejandra Arias