REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-005948
PARTE ACTORA: MORALES CABELLO OSWALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.963.194.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Mireya Oliveros y Juvencio Sifontes, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 81.758 y 50.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Oficinal Autónomo “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)” domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley n° 908, de fecha 13 de Mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 23.05.1975.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Liliana Soto abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 81.094.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano OSWALDO MORALES CABELLO, contra el instituto autónomo “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19.11.2008 y distribuido al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 19.11.2008, siendo recibida en fecha 24.11.2008, se procedió a su admisión en fecha 25.11.2008 y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practicadas todas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 23.01.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo solamente la representación judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 23.01.2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, no habiendo contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 13.02.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27.03.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y admitidas por este Tribunal, en cuya oportunidad se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano OSWALDO MORALES CABELLO, contra el instituto autónomo “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante señala que en fecha 22 de marzo de 2007 fue contratado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) para desempeñar el cargo de Asesor Jurídico, cumpliendo una jornada de trabajo ininterrumpido de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 4:30 pm. devengando desde el inicio de la relación laboral un salario básico mensual de Bs. 2.500,00. Que el contrato se estableció en forma verbal a tiempo indeterminado y después de tres (3) meses y ocho (8) días. Que el 01 de julio de 2007 suscribe un contrato escrito a tiempo determinado por seis (6) meses en el cual se señaló una fecha de inicio a partir del 01.07.2007 cuando la realidad era el 22.03.2007. Que si el ánimo de la institución hubiese sido desde un principio contratarlo a tiempo determinado debió incluir en el único contrato que se le hizo firmar, la fecha real cuando ingresó a la institución. Que en fecha 31.12.2007 INAVI lo despidió de forma injustificada aduciendo que el contrato estaba venciendo ese día y que no le renovarían el mismo. Que no le han pagado sus prestaciones sociales por lo que reclama: Antigüedad desde el 22.03.2007 hasta el 31.12.2007 (45 días x 109,48 = Bs. 4.926,60). Vacaciones fraccionadas desde el 22.03.2007 hasta el 31.12.2007 (11,25 días x 83,33 = Bs. 937,46). Bono vacacional fraccionado desde el 22-03-2007 hasta el 31-12-2007 a razón de 23 días por año (17,24 días x 83,33 = Bs. 1.436,60). Utilidades fraccionadas desde el 22.03.2007 hasta el 31.12.2007 a razón de 90 días por año (67,50 días x 109,48 = Bs. 7.389,90). Indemnización por despido injustificado (30 días x 109,48 = Bs. 3.284,40). Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días x Bs. 109,48 = Bs. 3.284,40) e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 665,09. Estima la demanda en Bs. 21.924,45.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA
Y SUS PRERROGATIVAS

Notificada la accionada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por lo que no consignó escrito de promoción de pruebas, como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda.

Como se estableció, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no compareció a los actos del proceso, a saber: a la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda; sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, y por ser un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat goza de los mismos privilegios de la República, es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto autónomo querellado, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y éste de ninguna forma puede quedar confeso por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra el referido instituto en aplicación de los artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Documentales
Cursante al folio 29 y vto., marcado “A”, copia simple de contrato celebrado entre (INAVI) y el accionante, del cual se desprende la relación de trabajo, vigencia del contrato, cargo desempeñado por el accionante, así como la jornada y remuneración mensual. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 31-38 inclusive, marcado “A”, libreta de ahorros, de la cual no se desprende si la misma pertenece a una cuenta nómina o si es una cuenta personal del accionante, por lo que se desecha la misma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante al folio 39, marcado “C”, carnet de identificación del accionante con logo de INAVI, instrumental que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opuso por lo que se desecha de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursantes a los folios 40-42 inclusive, marcado “D”, copias al carbón de recibos de pago, emanados de INAVI, 25.04.2007, 05.06.2007 y 02.07.2007 de los cuales se desprende varios pagos al accionante. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición
En relación a la exhibición, el Juez ordenó a la demandada a exhibir en la audiencia de juicio “… los recibos de pago fechados 25.04.2007, 05.06.2007 y 02.07.2007…”, se deja expresa constancia que la demandada cumplió con la exhibición ordenada y consignó copias de dichos recibos los cuales cursan a los folios 56-59 inclusive, de las cuales se desprenden pagos realizados al accionante por el programa SUVI VARGAS por distintos periodos. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado que en el presente caso la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas, así como tampoco dio contestación a la demanda, habiendo asistido a la audiencia de juicio para el control de las pruebas promovidas por el demandante, no obstante ello, habiendo sido establecido por quien decide, la carga de la prueba en la parte demandante en virtud a los privilegios de los que goza el Instituto Oficial Autónomo “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo que no puede quedar confeso y teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes este Sentenciador procederá a extraer del acervo probatorio los elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia.

Este Juzgador observa que el demandante consignó contrato de trabajo al cual se le otorgó valor probatorio, del cual se desprende que en fecha 01.07.2007, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano OSWALDO MORALES CABELLO, celebraron contrato a tiempo determinado para que el accionante prestara servicios como Coordinador Administrativo, con una vigencia de seis meses contados desde el 01.07.2007 hasta el 31.12.2007, con una jornada de 8:00 am. a 12:30 pm., y de 1:30 pm., a 4:30 pm., y una remuneración de Bs. 2.500,00 mensual. Asimismo, rielan a los folios 40-42 inclusive, recibos de pago de fecha 25.04.2007, 05.06.2007 y 02.07.2007 de los cuales se desprenden tres pagos al accionante: en fecha 25.04.2007 por asistencia al programa SUVI Vargas durante el lapso del 22.03.2007 al 30.04.2007, en fecha 05.06.2007 pago por asistencia técnica al programa SUVI Vargas durante el periodo del 01 al 31.05.07 y en fecha 02.07.2007 del cual se desprende pago por servicios prestados por contrato a tiempo determinado programa SUVI mes de junio 2007, de cuyos recibos de pago se evidencia que la relación de trabajo se inició en forma oral el 22.03.2007, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no existir elementos probatorios a los autos que señalen que la misma se inició como un contrato a tiempo determinado, quien decide entiende en consecuencia que el contrato de trabajo se inició a tiempo indeterminado, es decir, que la voluntad del patrono al contratar al trabajador de autos fue bajo esa modalidad aún y cuando posteriormente decidiera suscribir el contrato a tiempo determinado señalado ut supra, todo esto conlleva que la demandada quiso desvirtuar la prestación del servicio de indeterminada a determinada por el tiempo, desprendiéndose de las actas procesales que no hubo interrupción en la relación de trabajo aunado al hecho que la misma se siguió prestando bajo las mismas condiciones y percibiendo una remuneración y en virtud que la misma se celebro en forma oral y no escrita, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“El contrato de trabajo se hara preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral .

De conformidad a la norma antes transcrita, y a las consideraciones realizadas por este Juzgador, se declara en el presente caso que la relación de trabajo se estableció bajo un contrato a tiempo indeterminado y que la misma se inicio desde el 22 de marzo de 2007. Así se decide.

En lo relativo al salario, se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos, es decir, los recibos de pago y el contrato celebrado entre las partes antes mencionados, que el salario devengado por el actor fue de Bs. 2.500.000,00, por lo que se declara el mismo como el salario normal mensual devengado por el trabajador de autos. Así se decide.

En relación a las reclamaciones realizadas por el accionante en el libelo, no se desprende de los autos el pago de dichos conceptos, por lo que forzosamente debe declararse la procedencia de los mismos y en tal sentido se procede a realizar el cálculo de los mismos de la siguiente manera:

Por concepto de prestación de antigüedad e intereses conforme se señala en el siguiente cálculo:


Por lo que se ordena a la demandada a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido desde el 22.03.2007 hasta el 31.12.2007, calculados con base a la alícuota del bono vacacional y utilidades señalada por el actor en su libelo, la cantidad de Bs. 3.312,91, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas desde el 22.03.2007 hasta el 31.12.2007 (11,25 días x 83,33 = Bs. 937,46). Bono vacacional fraccionado desde el 22-03-2007 hasta el 31-12-2007 a razón de 23 días por año (17,24 días x 83,33 = Bs. 1.436,60).

Fracción de Vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 22.03.2007 hasta el 22.12.2007, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ocho meses de servicio, 11,25 días de salario por concepto de vacaciones más 17,24 días por concepto de bono vacacional calculados con base a 23 días conforme lo señala el actor en el libelo, es decir, 11,25 + 17,24 = 28.49 días x Bs. 83,33 = Bs. 2.374,07, por lo que se ordena a la empresa demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo desde el 22,03..2007 hasta el 31.12.2007, es decir la fracción de 9 meses, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 90 días de salario por año de servicio, conforme lo reclamado por el accionante en el libelo, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, es decir, 67,50 días por Bs. 83,33 = Bs. 5.624,77, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia de autos la terminación de la relación de trabajo por causa de rescisión del contrato celebrado entre las partes hasta el 31.12.2007 señalado ut supra, y habiendo sido declarado por quien decide que la relación de trabajo en el presente caso es a tiempo indeterminado, se declara procedente el reclamo por dichas indemnizaciones, por lo que se ordena a la demandada a pagar a al actor, la indemnización por despido injustificado conforme al numeral 2) del artículo 125, 30 días de salario por Bs. 110,43 = Bs. 3.312,90. Además la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal b) de la misma norma, es decir, 30 días de salario por Bs. 83,33 = Bs. 2.499,90. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 05 de diciembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO MORALES CABELLO, contra el instituto autónomo “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.124.55), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.
3°) No hay condenatoria en costas.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Beatriz Alejandra Arias