REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO AP21-L-2008-005628
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LIRA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 15.801.907
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: MATILDE DE FREITAS LOZADA y TIBISAY MUÑOZ TORRES abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.214 y 42.253, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Quien no compareció a la audiencia de juicio
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 04 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documen|tos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada a los fines de compareciera a la audiencia preliminar. Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 19 de enero de 2009, en la cual solo compareció la parte accionante, por lo que en virtud de las prerrogativas, ordenó la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la accionante, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, correspondiéndole la presente causa, previo sorteo de ley, a quien aquí suscribe, por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se dio por recibida la presente causa, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, la audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a efecto el día 02 de abril de 2009 dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó sus servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), desempeñando el cargo de Coordinador Sistemas, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un salario de Bs. 2.600, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual aduce que fue despedido de manera injustificada, en tal sentido solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación dio contestación a la demandada, la cual, alegó lo siguientes hechos: que el accionante solo convino en realizar dos contratos el primero desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y una prorroga desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Asimismo que sus funciones de coordinador de adiestramiento y supervisión de trabajadores a su cargo dentro de la Gerencia de Sistemas, es por lo que se encontraba en funciones de cargos de confianza.
Que dada la naturaleza del vinculo laboral, el cual requería de un personal con las características del actor y siendo que el cargo de coordinador de sistemas no se encuentra descrito en el manual de descripción de cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
DE LA CONTROVERSIA
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar, en la oportunidad procesal para dar contestación dio contestación a la demandada, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no compareció , no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
PROMOVIDO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las cuales fueron admitidas las siguientes:
Documentales:
Contrato de Prestación de Servicios cursantes a los folios 21 al 25, suscrito en fecha 01 de octubre de 2007 y el 02 de enero de 2008, esta Juzgadora observa que la demandada reconoció los contratos en el escrito de contestación, el tiempo de duración, por lo que no aporta nada a lo controvertido, razón por la cual se desestima-Así Se Establece.-
Comunicación de fecha 28 octubre de 2008, cursante al folio27, suscrita por la ciudadana Ismenia Pacheco Hernandez, Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le rescindió el contrato de prestación de servicio a partir de la notificación de dicha comunicación la cual fue recibida en fecha 31-12-2008.
Autorización de vacaciones, cursante al folio 26, la cual no fue objeto de ataque ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el período a disfrutar por vacaciones era desde el 06/10/2008 al 24/10/2008.
Registro de la Planilla de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 28, este Tribunal la desestima por cuanto la relación de trabajo no esta debatida, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Recibos de pagos cursantes a los folios 29 al 36, la cual no fue objeto de ataque ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial. Así se establece
Comunicaciones de fecha 18 de junio y 28 septiembre de 2008, cursantes a los folios 37 y 38, la cual no fue objeto de ataque ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló un bono único extracontractual de Bs. 3.667 y un bono de incentivo de Bs.3.000.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal, razón por la cual no hay materia sobre la pronunciarse. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista así las cosas, aunado al hecho de que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la .relación laboral.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, se observa de las actas probatorias, se observa dos contratos por tiempo determinado, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una prorroga desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, siendo rescindido en fecha 31-10-2008. la cual fue estipulado de común acuerdo entre las partes por un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; teniendo una fecha de inicio y una fecha de expiración estipulada desde el inicio del vínculo contractual, la cual se efectuó por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Por lo que la parte actora logro demostrar la existencia de la relación laboral Así Se Decide.-
Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral, esta considera necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Ahora bien, vista la norma parcialmente transcrita y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso y del reconocimiento expreso por la parte actora que ambas partes suscribieron dos contratos de trabajo por tiempo determinado es decir desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una prorroga desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, siendo rescindido en fecha 31-10-2008, En consecuencia esta juzgadora establece que al no haberse materializado una segunda prorroga, trae absoluta convicción quien aquí sentencia de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo determinado, por lo que se aplica la norma establecida en el caso en concreto, por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos deberá ser declara sin lugar, en el dispositivo del fallo.- Así se Decide.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004 (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), respecto a los trabajadores a tiempo determinado, estableció lo siguiente:
“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.”
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato”.
Visto lo anterior y en virtud, de lo establecido por tales motivos podrá el accionante acudir a la vía ordinaria, si lo creyere conveniente a reclamar las indemnizaciones que venga ha lugar contempladas en la Ley Orgánica que regula la presente materia, por su prestación de servicios a tiempo determinado mas no a lo que respecta al reenganche y al pago de los salarios caídos - Así Se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.801.907, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en acatamiento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) del mes de abril de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dra., MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 15 de abril de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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