REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-000666
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICTOR GODIGNA COLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.189.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MONTES, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI y MARIELA VIEIRA GONCALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.140, 107.058, 65.687, 107.003 y 118.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SANABRIA NIETO y APARICIO GOMEZ VELEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.596 y 15.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue distribuida la causa en fecha 15 de febrero de 2008 a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 18 de febrero de 2008, dio por recibida la demanda y por auto de fecha 20 de febrero de 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 24 de marzo del mismo año, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro la audiencia preliminar, dándose por concluida en fecha 19 de junio de 2008, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 01 de julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 03 de julio de 2008, fue distribuido el expediente a los Juzgado de Juicio correspondiéndole previa distribución a este Juzgado de Juicio, quien en fecha 08 de julio de 2008, dio por recibido la presente causa, por auto de fecha 11 de julio de ese mimos año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 15 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de octubre de 2008, así las cosas, por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2008, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que para dicha fecha no constan las resultas de las prueba de informe, en la misma oportunidad la parte actora insistió en las pruebas de informe debido a que no constaban para la fecha las resultas, en tal sentido este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2009, la cual se celebro dicho acto con la comparecencia de ambas partes, fijando otra oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio a los fines de que este Tribunal realizara la declaración de parte, ya que la parte acciónante ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, no se encontraba presente en dicho acto, la cual se fijo para el día 14 de abril del presente año, la continuación de la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 21 de abril del mismo año, de conformidad con el artículo. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se profirió el dispositivo del fallo de conformidad con el art. 158 ejusdem. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera permanente y subordinada a partir del 01 de julio de 1987, para la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. que desempeñaba el cargo de MEDICO RADIOLOGO, en la sede la empresa denominada INSTITUTO DE RESONANCIA MAGNETICA.
Alega que el salario de su representado, variaban según la cantidad de pacientes atendidos por su representado, que para el periodo de julio de 1997 a julio de 1998, Aduce, que su representado laboró de lunes a viernes en un horario de 6 a.m. hasta 12m., desde el 1 de de julio de 1987 hasta el mes de julio de 1992, desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de noviembre de 1995, laboro los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido de 6 a.m. hasta las 11 p.m., desde el mes de diciembre de 1995, hasta el mes de junio de 2005, laboro los días martes jueves y viernes en un horario comprendido de 6 a.m. hasta 4 p.m. y desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de febrero de 2008, en un horario de 6:30 a,m, hasta las 3:30 p.m. los días martes y jueves. Por otra parte, señala que su representado adquirió progresivamente acciones dentro de, la empresa hasta alcanzar el 14% por ciento de las acciones que conforman el 100% aduce que su representado no ocupa cargo alguno dentro de la junta directiva de la empresa. Alega que la demandada aun y cuando pago a su representado los salarios mensuales la misma obvió los pagos correspondientes a los conceptos laborales, es por tal motivo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDAD
Indemnización por Antigüedad BsF. 186.000,00
Compensación Transferencia BsF. 1.650,00
Antigüedad art. 108 LOT BsF. 85.987,55
Antigüedad Adicional BsF. 3.216,66
Antigüedad Primer parágrafo BsF. 12.367,50
Vacaciones 1987-1997 BsF. 56.788,50.
Bono Vacacional 1987-1997 BsF 26.501,30
Vacaciones 1997-2007 BsF. 73.825,05
Bono Vacacional BsF. 43.537,85
Vacaciones Fracc. 2007-2008 BsF.5.519,84
Bono Vacacional Fracc. 2007-2008 BsF 3.532,24.
Utilidades 1988-2007 BsF. 107.898,15
Utilidades Fracc. 1987- BsF. 2.366,18
Utilidades Fracc. 2008 Bs. 473,23
Intereses sobre Prest. Soc. BsF.41.738,97
Intereses Bono de Transferencia BsF.3.562,74
Intereses Indem. De Antigüedad. BsF. 401.617,40
TOTAL BsF. 1.448.388,16

Finalmente solicita le sean cancelado los intereses de mora y la indexación monetaria, así como las costas del procesos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicio de manera permanente y subordinada a partir del primero de julio de 1987, bajo la relación de dependencia y por cuenta de la empresa demandada, niega el cargo aducido por la parte actora como médico radiólogo en la Sede del Instituto de Resonancia Magnética, niega que ciudadano Víctor Godigna Collet haya prestado servicio como empleado fijo permanente y subordinado en el cargo de Médico Radiólogo, niega que la parte actora desde el primero de julio de 1987 hasta el primero de febrero de 2008 su representada haya mantenido al actor como empleado, fijo permanente y subordinado, niega que la parte actora haya devengado un salario de forma regular y mensual, como tampoco es cierto que dicho sueldo variara según la cantidad de pacientes atendidos dentro de la supuesta jornada de trabajo alegada y que en virtud de ello existiera una relación laboral que se haya mantenido durante veinte años y siete meses. Por otra parte niega, rechaza que la parte demandante a lo largo de los años haya adquirido de manera progresiva acciones dentro de la empresa hasta alcanzar hoy en día aproximadamente 14 % de las acciones que conforman el 100% del capital societario de la empresa,
Así mismo señala la representación judicial de la parte demandada que la relación existente entre el ciudadano actor y su representada es de carácter mercantil y se inicio desde el momento en que se decide crear la empresa desde el 6 de febrero de 1985, ya que el actor junto con los ciudadanos Pedro Miguel Itriago Borjas y Salvador Itriago que constituyen a la empresa hoy demandada tenían como objeto principal el diagnóstico mediante la utilización de equipos radiológico y biomagnéticos. Por otra parte señala que al momento de la creación de la empresa la parte actora suscribió 1500 acciones y pagó el 20% de su valor el cual representaba un 25% de la totalidad de la acciones de la empresa, el cual al momento de su creación eran 6000, así mismo señala que la parte actora al ser accionista de la empresa demandada puede asistir o participar en la toma de decisiones de las asambleas generales tanto ordinarias como extraordinarias de accionista de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de los estatutos sociales de la empresa, por lo que mal puede aseverar la parte actora que haya tenido completa subordinación a las decisiones de las asambleas generales de accionistas, de igual forma señala que la parte actora se le cancelaron la cantidad de Veinte seis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo) equivalente a veinte seis mil bolívares fuertes (Bs.F 26.000) como pago por asistencia a la junta directiva. De igual forma niega y rechaza por ser falsa que la parte actora no haya ocupado cargo alguno dentro de la junta directiva, ya que del contenido del artículo 22 del documento constitutivo el ciudadano actor fungió como director formando parte de la junta directiva, quien era la encargada de la administración y dirección de la empresa de conformidad con el artículo 10 de los estatutos sociales, por otra parte señala que los días a la cual el actor acudía a realizar los informes se fijaba previo acuerdo con los otros médicos y luego se lo participaban a la empresa, así mismo señala que los días que le correspondían no habían pacientes, o por cualquier razón ajena a la voluntad de las partes no se realizaban estudios el médico corría con las consecuencias de no obtener honorarios profesionales, aduce la representación judicial de la parte demandada que la forma que prestaba servicio el ciudadano víctor Godigna Collet no existía ningún tipo de subordinación o dependencia con mi representada. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos, a así como los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Asimiso en sentencia 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza el accionante, en virtud de que constituye que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios profesionales como Médico Radiólogo para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcado con la letra “A” la cual riela al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número uno (1) comunicación de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. dirigida al ciudadano Víctor Godigna Collet, al respecto observa quien decide, que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que la misma no aporta nada al punto controvertido, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Marcada con la letra “B” comunicación de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Víctor Godigna Collet dirigida al Presidente del Centro de Diagnóstico Biomagnétic C.A., en la cual pasa a manifiesta su renuncia al cargo de médico radiólogo que venía desempeñando, esta juzgadora observa que dicha documental no contiene sello húmedo ni firma autógrafa de señal de recibido, la cual no puede ser oponible por la contraparte, razón por la cual esta juzgadora la desecha Así se establece.
Marcado con letra “C” comunicación de fecha 29 de mayo de 2007, emitido por el ciudadano Víctor Godigna C. al ciudadano Andrés Sucre, referido a los permiso para ausentarse de la institución Centro Diagnostico Biomagnetic C.A, los días 7 y 12 de junio de 2007, esta juzgadora observa que si bien tal instrumental presenta sello húmedo de la empresa demandada, la misma contiene tachaduras que hacen dudosa su validez y procedencia, razón por la cual se desecha. Así se establece.
Marcada con la letra “D” comunicación de fecha 07 de febrero de 2006 dirigida al ciudadano Andrés Sucre, al respecto observa quien aquí decide que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
Marcada con las letra “E” comunicación de fecha 04 de junio de 2006 dirigida a los ciudadanos Antonio Sucre, Francisco Sucre y Andrés Sucre, donde participa los días en los cuales no podrá asistir a sus labores motivado que estará de vacaciones,. Al respecto observa quien decide, que dicha documental va dirigida a personas distintas a la demandada en el presente caso. Así mismo se observa que no consta firma autógrafa como señal de recibida, en consecuencia esta juzgadora desecha tal instrumento. Así Se establece.-
Marcada con la letra “F” comunicación de fecha 8 de junio de 2006 al respecto observa quien decide que en dicha documental la parte demandante participó que estaría de vacaciones, tal instrumental se desprende que la accionante giraba instrucciones a los fines que se tomarán las medidas por cuanto tomaría descanso, razón por cual esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “G” comunicación de fecha 1 de febrero de 2008, dirigida al Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., donde el ciudadano Víctor Godigna Collet manifiesta su renuncia al cargo de Médico Radiólogo que venía desempeñando, por motivos de índole personal al respecto esta juzgadora observa que dicha documental se desprende sello húmedo y firma autógrafa como señal de recibida, así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “H” de fecha 1 de febrero de 2008, en la cual la parte actora solicita la autorización para retirar los objetos personales del referido instituto, esta juzgadora desecha tal instrumento en razón que la misma resulta impertinente. Así se decide.

Marcado con la letra “I.1 al I 16” cursante en los folios once (11) al diez y ocho (18) originales de depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano Víctor Godigna Collet de las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Confederado, al respecto esta juzgadora observa que si bien las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contra quien se le opone dichas documentales son emanadas de un tercero las cuales deben ser ratificada por prueba de informe, no obstante tales depósitos bancarios no reflejan el concepto por el cual se depositaron tales cantidades, razón por la cual se desecha. Así se decide.

Marcado con la letra “J” original del comprobante de recepción de retenciones del Impuesto sobre la Renta, años 92, 93, 97, 98, 99, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 cuyo beneficiario es el ciudadano Víctor Godigna Collet, parte actora en el presente juicio, al respecto esta Juzgadora observa que dichas documentales por ser declaraciones de impuesto deben ser ratificadas por prueba de informe, razón por el cual se desecha.-. Así se decide.

INFORME: Dirigido al Fondo Común y Banco de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la resulta de dichas pruebas cursan a los folios 174 al 176, 177 al 178, Al respecto observa este tribunal que dichas resultas no aportan nada al procesos a los fines de la resolver la presente controversia, Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Bolívar, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desitio de dicha prueba, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se establece.-

De las Testimoniales:
Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos VICTORIA PERDOMO y MIGUEL LUCIANI, a los fines de rendir sus deposiciones, la cual se pudo extraer lo siguientes:
En cuanto a la ciudadana VICTORIA PERDOMO, respondió: que laboro para la empresa Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., desde año 1991 hasta el 2008, que presto servicios como transcriptora de informe que laboraba para el Dr. Vcitor Collet, que era su transcriptora, indica que que el era un empleado porque para ella toda persona que labora en una empresa presta un servicio es un trabajador, señala que el Dr. Collet le dictaba los informe de los pacientes, respondió que ella subía a la administración con un informe y recibía el cheque del Dr. Victor Collet , Igualmente fue preguntado por la Juez respondió que para ella es salario, que nunca ha visto la nomina pero que para ella lo que le entregaba la administración era el salario del Dr. Collet, Al respecto esta Juzgadora observa de la deposiciones realizada por el testigo que era la secretaria del demandante, mas no tiene conocimiento ciertos de los hechos aquí debatidos, razón por el cual esta juzgadora la desecha.-Asi Se establece.-
En cuanto al ciudadano MIGUEL LUCIANI, quien luego de ser juramentado por el Tribunal con las formalidades de ley, manifestó lo siguiente en cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora asi como las repreguntas: que es un profesional, como Medico Internista, que conoció al Dr. Collet en el instituto de otorrilaringologia, que se reunía con el Dr, Collet y discutían los caso, que un día el Dr. Collet le planteo de formar parte del grupo centro Centro de Diagnostico Biomangenitc, que le pareció una buna propuesta, que el asistía al Instituto sobre lo posible, que atendía las consultas de 1 pm a 3.30 p.m. respondió que es accionista de la empresa, que no recibió pago alguno por su actividad como profesional , que a el le ofrecieron pagar el 30% de los dividendos, que antes trabajó en muchos sitios, , que como profesional de la medicina presta servicios en diferente sitios. Este Tribunal le atribuye valor probatorio al presente testimonio de conformidad con las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el declarante no incurrió en contradicción al ser repreguntado y manifestó tener conocimientos acerca de los hechos sobre los cuales fue preguntado, lo que genera credibilidad a esta Juzgadora. Así se establece..
En cuanto al testimonial ciudadana ELENA FERRERAS, Al respecto observa quien decide que dicho testigo no compareció a rendir sus testimoniales razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes documentales las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcado con la letra “A” y “B” Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Centro Diagnostico Biomagnetic C.A. y Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002 cursante a los folios 35 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 1). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que los ciudadanos Pedro Miguel Itriago Borgas, Víctor Godigna, Salvador itriago Borjas, conformaron un sociedad mercantil, que fue registrada en fecha 07 de marzo de 1985, por ante le registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nro. 79, tomo 40 A-Sgdo. que el objeto de dicha sociedad es la utilización de equipos Radiológicos y biomagnéticos, la pudiendo en general realizar todos los negocios o asuntos que la asamblea o junta directiva estime conveniente, de la misma se desprenden que el demandante posee la cantidad de 1.500 acciones pagada en un 20% del capital accionario, asimismo se desprende en cuanto al acta de Asambleas general de accionista que el actor ocupa el cargo de Director de Junta Directiva.- Así se establece.
Marcado con las letras “C1 a la C18” comprobantes de pago a nombre de la parte actora por concepto de Asistencia de la Junta Directiva suscrito por la sociedad mercantil Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., al respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, que la empresa demandada, le cancelaba al demandante por asistencia a la junta directiva.- Así se establece.-
Marcado con la letras “D1 al D4” recibos de pago emitidos por la empresa Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., por concepto de cancelación de dividendos decretado en los 2001, 2002 y 2003 a la parte demandante, Al respecto quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor recibió los dividendos de la empresa en los años 2001-2003 Así se establece.-
Marcado con la letra “E” Copia simple de la relación de trabajadores activos, de la empresa demandada, observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha.- Así se decide.-
Marcado con la letra E1. Cuenta individual de los datos del asegurado ciudadano VICTOR GODIGNA COLETT, de fecha 17 de marzo de 2008, observa quien decide que dicha documental fue ratificada por prueba de informe cursante a los folios 195 al 196 ambas inclusive, en la pieza principal del expediente, de la misma se desprende que el demandante esta asegurado por la empresa GDF POLICIA METROPOLITANA actualmente activo, para el año 2008, Al respecto observa quien decide que dichas documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así se Decide.-
Marcada “F-A1,al GH2, GP1, GS1, GB1, GU1, G-V1, la G-V1, cursantes al del cuaderno de recaudos N1, y HA-1, HA-Z,H, B2,HC1,HD1,HD2,HF1,HF2 ,HG1, HG2, HH1, HH2, IA1,IA2,,IB1, IC1, ID1, IE1,IG1, IG2,IH1,IH2, II1, II2, IJ1, IJ2, JA1, al JB2, cursante al cuaderno de recaudos N 2, Factura expedidas por el demandante a la empresa demandada, mediante la cual procede a facturar sus honorarios profesionales, al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el demandante recibía los honorarios profesionales previa facturación presentada a la demandada Así se establece.-

Informes de estudios realizados así como informe de emergencia el cual riela al cuaderno de recaudos N 1 y cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no le son oponibles, ya que no se encuentran firmadas por representante alguno de la accionada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-
Testimoniales
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos GERMAN ZAPATA, PEDRO DUQUE MONTES, CONNI PEÑALVER, MARIA PATRICIA ANGULO BELLO, NEREIDA ZAMBRANO SOTO, MARIA BELEN SOTO VELASQUEZ, MARIA EUGENIA MORALES LEDESMA, ISABLE ALCIRA MORENO GARCIA, NELSON ISAVA TOLEDO, JUAN CASANA DIAZ, FRANCISCO CAMEJO, Al respecto observa quien decide que dichas testimoniales no compareció a rendir sus deposiciones razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión,.Así se establece.-

Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Identificación y Extranjería y Oficina de la Dirección de Migración, al respecto este juzgador observa que dichas resultas insertas a los folios 205 al 211 y 180 al 186 al respecto observa quien decide que dichas resultas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone de la misma se desprende los movimientos migratorios por parte del demandante, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACION DE PARTES:

De la misma forma la ciudadana juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parten accionante con relación a la prestación de sus servicios prestado en el Centro Diagnostico Biomarnetic C.A. desprendiéndose de las respuestas dadas por la parte accionante, que éste prestó servicios como médico radiológo para la empresa demandada, adicionalmente indicó que su percibía honorarios profesionales una vez que presentaba un informe de los pacientes atendidos, la cual él detallaba y su remuneración por dichas intervenciones, eran cancelada bajo el concepto de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para el Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A. .

Por otra parte, se observa que la empresa demandada, consignó a los autos un cúmulo de documentales cuyas documentales fueron analizadas en aplicación supletoria, a la luz del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele valor probatorios a las señaladas ut supra, de donde se desprende que el accionante se desempeñaba como medico radiólogo en la referido centro, lo cual coincide con lo señalado por el propio accionante con motivo de la materialización de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos, que el accionante ejercía libremente su profesión de médico radiologo en un consultorio ubicado en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada; que aún cuando tenía un horario el demandante podía disponer libremente del mismo teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados sin necesidad del permiso del accionado por lo que esta Juzgadora observa que el accionante no prestaba servicio en la institución con carácter de exclusividad, ya que atendía a sus pacientes de acuerdo a lo convenido por la empresa; así mismo señalo que ejercía su profesión en su clínica privada atendiendo a sus pacientes; que recibía de la demandada el pago de los honorarios profesionales previa facturaciones presentadas de cada uno de los estudios de los pacientes que fueren atendidos por él; igualmente se desprende que el accionante recibía de la accionada los dividendos de la empresa. Igualmente se desprende que el demandante recibía una cantidad por asistencia de la junta directiva como director de la empresa y accionista la cual constituyo, asimismo quedó evidenciado que el accionante mientras prestó sus servicios personales al Centro Diagnostico Biomagnetic C.A, éste no cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese sentido, este juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano Víctor Godigna, ejercía su profesión como médico radiológo en las instalaciones del Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por él señalado, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era él era quién convenía con la empresa las citas a sus pacientes y las horas en las cuales atendía, por otra parte se observa que el accionante se retiraba de las instalaciones de la accionada, sin ningún tipo de subordinación lo que indica la ausencia de este elemento; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por el propio accionante en la declaración de parte, así como del escrito libelar, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que sus ingresos eran recibidos previa facturación emitida por él a la accionada por concepto de honorarios profesionales, puesto que dependía del monto facturado por el accionante y de los estudios realizados, lo cual desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Por otra parte, observa esta juzgadora que el monto de la remuneración promedio mensual que generaba el accionante por los servicios prestados, es sumamente exhorbitante con relación al salario mensual devengado por un profesional de la medicina con la misma especialidad del accionante para el año 2006, como se desprende de la facturación marcada “I-C1” cursante al folio 236 prueba ésta que fue reconocida por la parte actora; e) Debe destacarse, el hecho de que no existía una obligación por parte del accionante, de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de médico radiólogo, como en efecto lo hacía para otras centros médicos, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada más aún cuando el mismo se le entregaban los dividendos de la empresa como accionista de la junta directiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación como caso análogo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras, la cual confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Comercializadora Científica C.A.

En caso similar. el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Fondo Común C.A, en sentencia de fecha 11 de febrero del año 2005, declaró lo siguiente:

“Las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, profesional universitario, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera le coarta su libertad, -máxime si depende principalmente de este ingreso-, no va estar laborando durante nueve (09) años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni presentar reclamo formal al respecto durante todos esos años; además, el accionante es un profesional que, en razón de su preparación, se presume entiende las consecuencias de las condiciones de prestación de su servicio (subordinado o no), en particular, de los diferentes contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que faltó la exclusividad, el control y dependencia económica; hemos de concluir que el demandante prestó servicios de manera independiente y, por tanto, se establece la inexistencia de un nexo laboral y la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De igual forma en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Clínicas Atias Hospitalización y Servicios, declaró:

“Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana Luz Marina Jiménez una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge Jean Michel Griffon había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

Agregan que la ciudadana Luz Marina Jiménez “también realizaba la misma actividad con otras empresas” a saber: Unidad Oftalmológica González Sirit, Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica Santa Sofía; Rescarven; Santa Cecilia y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano Jean Michel Griffon eran accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

…(omisis)…

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.” (Cursivas de este Juzgado de Juicio).

Criterio ratificado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fraceschi, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, contra el Hospital Metropolitano de Maturín.

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora, la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin exclusividad por cuanto simultáneamente atendía su empresa la cual constituyo, sin dependencia económica, lo cual lleva a esta Juzgadora forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano VÍCTOR GODIGNA COLLET venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.189.530 contra la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Sgdo.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

MARIELA MORGADO RANGEL

LA JUEZ

Abg. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA


En horas de despacho del día de hoy, 28 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.


LA SECRETARIA