REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-002757

PARTE ACTORA: HERMES JOSÉ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V- 7.598.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ y JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 90.714 y 90.715.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FILOMENA SIGILLO G, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 50.476.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V- 7.598.446, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de junio de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha veinte (20) de junio de 2007, es admitida la demanda ordenando la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa las notificaciones de rigor.

Ahora bien llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar por lo que de conformidad con lo dispuesto en sentencia 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios consagrados al Fisco Nacional, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual, finalmente se celebró en fecha primero (01) de abril de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, ante la incomparecencia de la demandada nuevamente, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LA PRETENSION.

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos por la parte actora, que en fecha 08 de octubre de 1990, comenzó a prestar sus servicios como obrero a la Universidad Central de Venezuela, en la Dirección de Bienestar Estudiantil (OBE), desempeñándose como auxiliar en el Comedor Estudiantil y posteriormente como Ayudante de Cocina a Tiempo Completo, cargo que se encuentra en la escala 2 del Tabulador que rige al personal obrero de la demandada, que su ultimo salario fue por la suma de Bs. 362,01, que en fecha 27 de mayo de 2002, por razones personales renunció voluntariamente al cargo venia desempeñando, siendo efectiva sus renuncia desde el día 27 de junio del 2002, debido a que cumplió el preaviso de Ley.

Sostiene que sus prestación de servicio fue de 11 años y 8 meses que una vez que presentada su renuncia solicitó a la Dirección de Bienestar Estudiantil (OBE), la aplicación de la Cláusula N° 52 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Comedor Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela.

Que durante varios años intento el pago doble de sus prestaciones sociales conforme a la Cláusula N° 52, debido que por su condición cumple con los requisitos exigidos en la referida norma contractual, que le fue exigido para el referido pago un acta de la Comisión Paritaria para proceder a tramitar su pago doble de sus prestaciones sociales, que en fecha 11 de noviembre se instaló la referida Comisión evaluó el caso del ciudadano actor, concluyendo que la petición realizada cumplía con los requisitos exigidos.

No obstante que se consideró aprobado el pago de doble de las prestaciones sociales de manera doble en fecha 11 de noviembre de 2005, el día 17 de noviembre de 2007, le fue elaborada sus liquidación de prestaciones sociales sin considerar el pago doble, indica que en fecha 16 de junio de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera simple siendo en definitiva el calculo elaborado por la demandada, por la suma de Bs. 17.961,73, que liquido recibió la suma de Bs. 13.335,11, por cuanto le fue deducido la suma de Bs. 4.626,61, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y cobros indebidos.

Por todo lo antes relatado considera que la demandada le adeuda la suma efectivamente cancelada al actor según la propia planilla de Liquidación elaborada por la Universidad demandada demanda la suma de Bs. 17.961,73, más los correspondientes intereses moratorios que se causen, solicitando finalmente que pretensión sea declarad Con Lugar en la sentencia definitiva.-
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que la Universidad demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido y por ficción legal la existencia del contrato de trabajo, y en ese sentido será el actor quine debe demostrar la prestación del servicio para tener como admitido los hechos descritos en el libelo de demanda, y así analizar la procedencia en derecho de lo pretendido y examinar si la acción no es ilegal.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos, teniendo que en cuanto a este medio se declaró inoficioso debido a la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la audiencia de Juicio, toda vez debemos analizar como ciertos los documentos presentados por la actora.-.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales tanto anexas al libelo de demanda como a su escrito de pruebas:

Anexos al libelo de demanda: marcada con la letra “A”, al folio 09 se desprende y se puede evidencia Constancia de Trabajo que refleja el tiempo de servicio 08/10/1990 al 27/06/2002, cargo de egreso Ayudante de Cocina (Obrero), a tiempo completo, organismo de adscripción Dirección de O.B.E., de la Universidad Central de Venezuela Última asignación la suma de Bs. F. 362,01, mensuales, queda demostrada la exigencia atribuida al actor en cuanto a la prestación del servicio y su duración ASI SE DECIDE.

Macado con la letra “B”, folios 10, 11, 12, 13 y 14se evidencia acta de la relativa a la Contratación Colectiva siendo un cuerpo normativo no es objeto de pruebas.-

Marcada con la letra “C” se desprende copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor en la cual se evidencia que efectivamente el calculo arrojó la suma de hoy Bs. 17.961,73 que le fue deducida la suma de hoy Bs. 4.626,61, discriminados en Bs. 3.600,00 por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, la suma de 1.026,61 por cobros indebidos que recibió dicho pago en fecha 16/06/2006, que su tiempo de servicios fue de 11 años y 8 meses, por lo que obviamente cumple con los requisitos exigidos en la Cláusula N° 52 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Comedor Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela.

Asimismo y en consonancia con el documento anterior a los folios 16, 17, 18, marcados con las letras “D”, “E”, y “F”, se evidencia que el ciudadano actor cobró liquido la suma de hoy Bs. 13.335,11, debido a las deducciones realizadas, antes discriminadas.-

Anexos al escrito de pruebas se evidencian, marcada con la letra “A” folios 66 al 68, copias relacionadas con la Normativa Laboral, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FANASOEV) y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FENASTRAUTV) 1997-1999, normas las cuales conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones y de considérale aplicable lo realizará de oficio debido a su naturaleza normativa de no aplicarlo será una falta de aplicación de norma revisable ante instancia superior como quiera no son hechos sujetos de prueba. ASI QUEDAS ESTABLECIDO.

Marcada con la letra “B” al folio 69 se evidencia acta de la comisión paritaria en la cual se indica que evaluada la solicitud del actor, se consideran cumplidos los extremos para hacer su cancelación doble, de las prestaciones sociales sin embargo se evidencia que falta la firma de una de las partes así como el sello húmedo motivos por los cuales no podemos considerar con efectos tal documento.-

En cuanto a los folios 70 al 115, se desprende copias de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de las partes que como antes se dijo la contratación colectiva la conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones y de considérale aplicable lo realizará de oficio debido a su naturaleza normativa de no aplicarlo será una falta de aplicación de norma revisable ante instancia superior como quiera no son hechos sujetos de prueba.-

La parte demandada no promovió prueba alguna de valorar una solicitud de informes que no fue admitida, quedando firme la decisión del Tribunal, no hay material probatorio que evaluar.-

• Prueba del Juez.-
El Juez preguntó acerca de los anticipos reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales al actor este nos comunicó que solicitó anticipos años antes de su liquidación por la suma actual de Bs. 3.600,00 y que la suma de Bs. 1.026,61, fue deducida por concepto de salario pagados por la Universidad depositados en cuenta del actor mientras se realizaban los tramites administrativos tendientes a su desincorporación de nomina.

No hay más pruebas que analizar.-
-VI-
CONCLUSIONES

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no dio contestación a la demanda mediante escrito ni acudió a las audiencias, ahora bien en vista que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha la relación de trabajo alegada, por lo que el trabajador a nuestro criterio debe solamente demostrar la prestación del servicio a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.


De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma más clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

Producto de los hechos planteado por el actor, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas únicamente por este y teniendo admitido los hechos propuestos, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Que el actor prestó sus servicios para la Universidad Central de Venezuela UCV, y que acumuló el tiempo para hacerse acreedor de la aplicación de la Cláusula N° 52 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Comedor Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela que debemos tener por cierta dada la admisión del hecho y que la misma previo:

En caso de retiro voluntario, la Universidad se compromete a cancelar los conceptos de ANTIGÜEDAD Y CESANTIA en forma doble hasta seis (6) de sus trabajadores en el año, previa evaluación por una comisión paritaria integrada por un representante de la Dirección O.B.E., un representante de la Dirección de Personal y un representante de los trabajadores (Sindicato), siempre y cuando estos trabajadores tengan más de diez (10) años al servicio de la Universidad.-

En el presente caso se evidencia pues, que dada la admisión de hechos que opera y visto que la demandada no probó nada que le favorezca se hace procedente la aplicación de la norma contractual. Ahora bien, no comparte este sentenciador el hecho de cancelar la totalidad de lo calculado en la panilla de liquidación de prestaciones sociales, debido a la deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales, otro temas son los salarios pagados deducidos que esos si consideramos deben ser pagados nuevamente porque forman parte de la liquidación mas no así el anticipo que es una sustracción del capital que de plano no debe formar parte de la liquidación por cuanto como ya se dijo es una sustracción inicial de lo abonado y que ya no forma parte de la liquidación sino a efectos meramente de cuantificación, de ordenar su pago pensamos que lo estaríamos ordenando a pagar triple la primera vez al momento de anticipar la segunda vez al momento de la liquidación inicial y la tercera con la liquidación complementaria conforme la Cláusula de pago doble, tal forma que considera este sentenciador que no es procedente ordenar el calculo completo de la liquidación y restar al monto de Bs. 17.961,73 solo el monto del anticipo por considerarlo una sustracción del capital antes de elaborar la liquidación del contrato de trabajo estos la suma de 3.600,00, por que debemos ordenar pagar a la demandada la suma de en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la suma de CATORCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON 73/100 CENTIMOS, BS. 14.361,73, por concepto de la aplicación de la Cláusula 52 del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se observa que el monto total corresponde a dicho concepto por lo que se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por un único experto cuyos horarios deberá sufragar la demandada, teniendo la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de junio de 2002, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad es decir del monto condenado desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo, hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de incumplimiento de la condena se debe ordenar nueva experticia de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano HERMES JOSÉ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V- 7.598.446, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la suma de CATORCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON 73/100 CENTIMOS, BS. 14.361,73, de la aplicación de la Cláusula 52 del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los Intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los parámetros y determinación de la experticia se expuestos en la motivaciones del presente fallo en la reproducción escrita.-

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA