REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2006-005698

PARTE ACTORA: EGLEE LILIANA GARCIA RANGEL y EDWAR CLINES MENDEZ, mayores de edad identificados con la cedulas V- 14.156.779 Y V- 13.044.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JESUS VELASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 92.832 y otros.-

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1.895, con el Nº 41, folios 38 Vto., al 42 Vto., modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 134-A-Sgdo., de fecha 3 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO y CAMILA GOMEZ MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo la matricula N° 117.135 y otros.
MOTIVO: Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el juicio que por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios intentaran los ciudadanos EGLEE LILIANA GARCIA RANGEL y EDWAR CLINES MENDEZ, mayores de edad identificados con la cedulas V- 14.156.779 Y V- 13.044.721, en contra de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1.895, con el Nº 41, folios 38 Vto., al 42 Vto., modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 134-A-Sgdo., de fecha 3 de julio de 2007., los actores presentaron su demanda en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. F. 273.883,00 la ciudadana GARCIA y en la suma de BS. F. 284.046,36, el ciudadano CLINES. Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha siete (07) de noviembre de 2008, admitiendo las pruebas y fijando Audiencia de Juicio dentro del lapso legal.

No obstante las partes junto con la asistencia del Juez cumplieron con el mandato Constitucional de componer el asunto a través de un medio alterno a al resolución de conflictos, por lo que luego de varias audiencias de carácter conciliatorias, en fecha 25 de marzo del año que discurre, las partes voluntariamente manifestaron su voluntad transaccional en el cual se evidencia que llegaron a un acuerdo efectivo discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través del escrito transaccional que se evidencia en las actas de fecha 02 de abril de 2009, haciéndose presentes voluntariamente los apoderados y partes, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. F. 80.000, 00 para el ciudadano CLINES, y para satisfacer las pretensiones de la ciudadana GARCIA la suma de de Bs. F. 80.000, 00, procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes ante el Juez del Trabajo que hoy se dirige este despacho, podemos observar la libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que el acta conciliatoria de fecha 25 de marzo de 2009, se recogió la voluntad de las partes:

Las partes conversaron asistidos por el Juez de mutuo y común acuerdo en plena clarividencia en el querer han llegado a un acuerdo satisfactorio que llena las expectativas de los trabajadores actores por un monto de Bs. 80.000,00, para cada uno, lo cual será cancelado en la sede de este Circuito Judicial hasta el día jueves dos (02) de abril de 2009, que en caso de alguna eventualidad o fuerza mayor dicho pago se realizará, ante la sede de la empresa demandada, que el incumplimiento del pago se entenderá la obligación de plazo vencido por lo que se ordenará remitir al Juzgado ejecutor en tal caso a los fines consiguientes.

Asimismo en las actas transaccionales de fecha 02 de abril de 2009, se evidencian los motivos y términos de manera concreta, de la cual podemos servirnos:

“…es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, “LAS PARTES” han considerado tratar de resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de múltiples sesiones de Mediación y Conciliación ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución y que conoció del presente caso, y conciliación llevada a cabo por el Tribunal de Juicio, en las cuales las partes estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados. En tal sentido y con el fin de dar por terminados los procedimientos judiciales que actualmente existen, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre “LAS PARTES” relacionado con los hechos que han sido descritos en el presente documento y en el escrito de demanda; “LAS PARTES” de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, y convencidas de que este es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado para no entorpecer la mediación, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:

1. “LAS PARTES”, han acordado la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 0/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL para poner fin al presente juicio…”

Examinados los términos de los escritos transaccionales se evidencia que los actores actuaron asistidos a través de sus representantes judiciales debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en las fechas mencionadas ut supra, se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada, a excepción del desistimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente pasa otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA las transacciones celebradas por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que haya dado el trascurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminando el presente proceso. CÚMPLASE.

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.-

Se ordena la publicación de la presente Transacción en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Transacción.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA