EXP.0964
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) se recibió en este Juzgado en calidad de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las abogadas Katiuska Ledesma Sanchez y Omaira Estrada, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.902 y 75.835, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALÍ SANDRO BOLÍVAR, cédula de identidad Nº 12.669.591, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 276 del nueve (09) de diciembre de 2008, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le impuso la mediada de destitución.
Previa distribución el diez (10) de marzo de 2009, se dió por recibido la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 0964.
El diecinueve (19) de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó Reformular el presente recurso, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El dieciséis (16) de abril del 2009 fue consignado escrito de reforma.
I
DEL RECURSO
Expuso la representación judicial de la parte actora que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los siguientes términos:
Alegó la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en los artículos 49, y 87 de la Constitución Nacional.
Arguyó la violación de los artículos 2, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se tomaron en cuenta los testimonios presentados.
Invocó vicio de ilegalidad del acto, que se incurrió en una vía de hecho administrativo, en virtud de que el acto de destitución fue notificado fuera del plazo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así mismo, indicó los artículos 65, ordinal 1º, 449 del Código Penal.
Indicó el vicio de la inmotivación, por cuanto no le resultó posible conocer los motivos fácticos de la causal de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el ente recurrido le atribuyó una causal de destitución establecida en el artículo 89 eiusdem.
Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad del acto recurrido, la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir e indexados desde la destitución hasta su reincorporación al cargo, así como los aumentos que dichos sueldos hubieren experimentados, y demás beneficios socios económicos que debía percibir. Igualmente, solicita se le reconozca el tiempo transcurrido, desde su destitución hasta su reincorporación, a los efectos de la antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamenta la representación judicial la solicitud de acción de amparo constitucional, en la violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes, y el derecho al trabajo, causándole un daño inminente e inmediato.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Estima este Juzgado que, siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido respecto de la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la caducidad de la acción, y al respecto observa: Que la notificación del acto recurrido tuvo lugar el doce (12) de diciembre de 2008, y el accionante interpuso la presente querella el nueve (09) de marzo de 2009, por lo que el recurso interpuesto se ejerció en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Admite la presente querella funcionarial y ordena la citación del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y notificación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA. Igualmente se solicita al ente recurrido el Expediente Administrativo del querellante el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas, en orden cronológico y consecutivo, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Admitida como ha sido la presente causa principal, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo constitucional. En tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión.
El diecinueve (19) de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó Reformular el presente recurso, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo consignado la Reformulación el dieciséis (16) de abril del 2009.
Ahora bien, resulta necesario precisar lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrilla del Tribunal)
En este sentido, resulta evidente que la Reformulación ordena por este Juzgado en auto de fecha 19 de marzo de 2009, fue presentada 28 días después de solicitado, superando con creces el lapso establecido en la norma supra transcrita.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar Inadmisible la solicitud de amparo solicitada y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Admisible querella funcionarial, interpuesto por las abogadas Katiuska Ledesma Sanchez y Omaira Estrada, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.902 y 75.835, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALÍ SANDRO BOLÍVAR, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 276 del nueve (09) de diciembre de 2008, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA,
2) Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional solicitada.
Publíquese y Regístrese. Cítese al Director General Del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 23 días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 23-04-2009, siendo las Tres Post-Meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 964/SMP