EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, PRIMERO (1º) DE ABRIL DE 2009.
198º Y 150º


ASUNTO N°: AP21-R-2009-000390

PARTE RECURRENTE: RESPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN DE DIOS NIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.782

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4506 de fecha 13 de diciembre de 205 que para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto a una apelación ejercida, ya que este no procede contra la simple abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

Ahora bien, se observa de las actas que acompañan el presente recurso que la omisión que se denuncia corresponde a una solicitud de acumulación efectuada por la parte demandada, y que además no se ha ejercido apelación alguna, lo cual evidentemente escapa del ámbito del recurso de hecho, por lo que debe declararse forzosamente la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la demandada. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º ) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO