JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE, (13) DE ABRIL DE 2009
AÑOS 198º Y 150º

ASUNTO N° : AP21-R-2009-000335

PARTE ACTORA: LEONARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Titular de la cedula de identidad Nº v- 14.674.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.361.

PARTE DEMANDADA: REFLEJOS DANIELA 62 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 23-A-Cto., y ESTILOS NILSON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, bajo el N° 48, Tomo 23-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO RAÚL CONTRERAS y EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 115.577 y 115.240, respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes de diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, que “el motivo de su incomparecencia a la audiencia fijada para el día 03 de Marzo de 2009, se debió a fuerza mayor, por que aun cuando consta en el poder dos apoderados judiciales él es el único que ha intervenido en la presente causa y él sufrió el día anterior una crisis de hipertensión y para ello entrega al tribunal constancia de haber asistido a un centro de asistencia medica, asimismo entrega constancia de trabajo del otro abogado que consta en el poder el cual ejerce un cargo publico por lo que se encuentra inhabilitado para ejercer en la presente causa”. En este estado la parte demandada no apelante expone sus observaciones a viva voz en los siguientes términos: “el actor debía asistir al acto, el abogado fue tratado el día dos de marzo y el día 03 de marzo estaba era de reposo, por lo que no consideramos que cumpla con los requisitos de causa extraña no imputable por cuanto el podía prever para que no se diera la inasistencia al acto. Ahora en cuanto las constancias traídas a los autos de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía asistir a la Audiencia la parte que creo la prueba a los fines de ratificar la misma”.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta alzada, la representación de la parte apelante presentó por primera vez (es decir, fuera del lapso conforme a la sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo del 2007 de la Sala de Casación Social) una documental que denomino constancia médica, emanada de la ciudadana Rosmely Zambrano, en la cual no identifica acreditación alguna como médico (ni registro en el Ministerio de Salud, ni registro en el Colegio de Médico), y que además no fue ratificado conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 2 del 15 de enero de 2007), por lo que se le niega valor probatorio.

Documental que cursa al folio 233, correspondiente a una constancia de trabajo del ciudadano Luís Bonifaz, la cual se desecha en virtud de su consignación extemporánea, conforme a la sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo del 2007 de la Sala de Casación Social.

MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 2256 de fecha 09 de noviembre de 2007, la obligatoriedad de la asistencia de la parte apelante a las audiencias convocada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a una crisis de hipertensión, sin que se aportara prueba alguna de sus dichos, y siendo corresponde a la parte que no comparezca a la audiencia de juicio, soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado, lo cual en este caso no acredito debidamente, ya que las documentales consignadas por el apelante fueron desechadas por esta alzada, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de juicio debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de la puntualidad en la audiencia es una obligación procesal de las partes (ver sentencias N° 1378-2005), que en caso de incumplimiento-como en el presente caso- acarrea la extinción del proceso, consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO