JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º
ASUNTO Nº : AP21-R-2009-000291
PARTE ACTORA: CÉSAR JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.631.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO y VANESSA LEONOR FUGUET MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 32.633 y 107.647; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1983, bajo el número 48, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CÁRIBAS MENDIBLE y MARÍA ISABEL VILORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 62.675 y 67.113; respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: aunque le fue favorable la sentencia acude para apelar de los siguientes puntos, a los fines de que se aclaren para una futura demanda de prestaciones: se alego un salario fijo de 1.980 y Bs. 2.500 de comisiones lo cual no fue negado expresamente, por lo que se tiene como reconocido, sin embargo el juez condena un salario de Bs. 4.315, que es inferior al que le correspondía, que la fecha de inicio fue el 01 de enero de 1992, y la demandada dijo que fue el 20 de julio de 1999, pero no lo prueba, por lo que se debe tener cierto la fecha alegada por el accionante, y en la sentencia no queda claro la fecha, que el actor no estaba sometido a una jornada formal, que la demandada señala un horario pero no lo prueba, y que desde mediados del 2005 no se le pagaban las comisiones, y esto no fue negado por la demandada. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: que hay un error de la parte actora, por cuanto ellos no reconocieron que el salario fuera variable, ni hay pruebas de ello, que la fecha de ingreso que originalmente señaló el actor fue el 20 de julio de 1999, lo cual fue cambiado después en la reforma, y que en la reforma señala que llegaba al trabajo a las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde pero a veces se extendía su jornada, lo cual es normal en cualquier trabajo, y no quiere decir que la jornada sea informal. Seguidamente fundamentó la demandada su apelación en los siguientes términos: La empresa no despido al trabajador, la relación de trabajo continúa solo que se encuentra suspendida por este procedimiento, que el actor llevo un reposo por una operación, que el actor envío vía e mail una comunicación donde señala que le extraña que le hubiesen pagado porque el considero que se encontraba despedido, que al actor le siguieron pagando, que la Juez tiene una apreciación errada de la documental D (e mail) que solicito la exhibición del reposo, y que la Juez la omitió y no la evacuo y en la sentencia no dice nada, que el salario era un salario fijo, y que al no haber sido despedido solicita el reenganche pero sin el pago de los salarios caídos. En este estado la parte actora hizo sus observaciones en los siguientes términos: que consta en autos una carta donde se indica las nuevas condiciones de pago de las comisiones, que no se negó expresamente las comisiones ni la fecha de ingreso, que en la exhibición debían traer al que emitió el reposo, y que la primera quincena de abril no le fue pagada que hubo una declaración de un testigo que dijo cuando le impidieron al actor entrar a la empresa, pero no valoraron el testimonio por que el testigo tenia entablado un juicio contra la empresa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de Gerente de Ventas en fecha 1 de enero de 1992, que a finales del año de 1996, el patrono le adelantó a cuenta de sus prestaciones sociales unos montos, pero siguió prestando servicios, señaló en que consistía la labor ejecutada por el accionante, señala que sus labores las ejecutaba desde las primeras horas de la mañana (8:00a.m) y regularmente se extendían hasta las 5:00p.m o más según lo que requiriera la programación del día, es decir, que no cumplía con un horario formal, señaló que como contraprestación a su trabajo recibía un salario variable, una parte fija llamado salario básico que ascendía a Bs. 1.210.000,0 mensuales y una bonificación que era igual a Bs. 605.000,00 mensuales estos eran fijas mas el porcentaje que cobraba sobre otras cobranzas, ascendiendo las comisiones a un promedio mensual de Bs. 2.500.000,00 mensualmente. Señaló que a las 10:00 a.m del día 30 de marzo de 2007 al tratar de ingresar a las instalaciones de la empresa por órdenes del ciudadano Antonio Gorrín Ramos le fue impedido el acceso y en esa ocasión fue despedido injustificadamente. En la audiencia de juicio la parte actora señaló que devengaba un salario de Bs.F 1980,00 más comisiones las cuales era variables.
La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: reconoce la existencia de la relación laboral, señalando que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de julio de 1999, niega el supuesto horario laborado por el actor, puesto que el horario fue de 7:30a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 5:30p.m de lunes a jueves y que los viernes salía a las 4:30p.m; y, conviene que el último salario devengado fue de Bs.F 1.980,00. Niega que el actor haya sido objeto de un supuesto despido en fecha 30 de marzo de 2007 por el ciudadano Antonio Gorrín en su carácter de Presidente de la demandada, alegando que la empresa no despido en forma alguna al demandante, señala que en fecha 11 de Abril de 2007 el actor presentó un reposo médico por 8 días a partir de la referida fecha, que su representada continuó pagando el salario correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2007 y que existen medios probatorios que demuestran que la relación de trabajo continuó, luego de la fecha del supuesto despido.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia: la existencia de la relación laboral, quedando controvertido principalmente si efectivamente ocurrió el despido. Debiendo aclarar este Juzgador que si bien es cierto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 7 de julio de 2008, el efecto es una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, así ha sido señalado por la Sala de Casación Social reiteradamente, entre otras en Sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…)”
Siendo así a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Marcada con la letra B (folio 50 del expediente), consignó constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que el actor prestó servicios para la demandada desde el 20 de julio de 1999, desempeñándose como Gerente de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. F 1.815,00 más comisiones.
Marcada 8 al folio 58 consignó cheque a nombre del actor por la cantidad de Bs. 334.766,66, la cual fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Promovió la exhibición de las documentales (recibos de pago) marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y de las documentales referentes a las comisiones (Memorando Interno) marcadas C1 y C2, del folio 51 al 57 y del 59 al 60, a este respecto debe señalarse que se tiene como cierto por no haber sido exhibidos y haber sido reconocidos por la parte demandada las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, desprendiéndose de los recibos de pago lo siguiente pago de realizado al actor quincenalmente por concepto de sueldo, y que la fecha de ingreso fue el 20 de julio de 1999.
Solicito la exhibición de la documental marcada C1 Memorando Interno, la cual señaló la parte demandada que no reposaba la original en sus archivos, siendo que no se exhibieron opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por lo que se tiene como cierto su contenido de este se desprende las condiciones de pago vigentes a partir del primero de abril del 2002, por medio del cual se señala el salario base de Bs. 1.000.000,00 y una bonificación de Bs. 500.000,00.
Solicito la exhibición de la documental que riela al folio 60 marcada C2, la cual la parte demandada desconoció en la audiencia de juicio por no emanar de sus representada, a este respecto debe señalar este Juzgador que siendo el caso que a este particular no se cumplió con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en dicho artículo por la no exhibición.
Promovió las siguientes testimoniales:
Teresa Álvarez y Gustavo Casanova, los cuales no acudieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Carmen Merentes, quien en su testimonio señaló lo siguiente: que trabajó en la empresa como vendedora, que el actor fue su jefe, que estuvo presente cuando al actor le negaron el acceso a la empresa, señaló asimismo que actualmente tiene una reclamación contra la demandada, que no le consta el despido, a dicha declaración no se le otorga valor probatorio por cuanto la testigo tiene una demanda contra la accionada, lo que podría viciar de parcialidad sus dichos, por lo que se desecha dicho testimonio.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
Marcada con la letra B (folios 66 y 67 del expediente), correspondiente a copias fotostáticas de recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y de los mismos se desprenden que el salario del actor durante el período 01/03/2007 al 15/03/2007 de Bs. F. 609,03 (Bs. 609.033,33) y para el período del 16/03/2007 al 31/03/2007 de Bs.F. 665,50 (Bs. 665.500,00). Así se establece.
A los folios 68 y 69 del expediente, copias fotostáticas de recibos, los cuales fueron impugnados por la parte actora por carecer de suscripción de la parte actora, si bien es cierto fueron impugnados a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (la presente prueba será analizada en profundidad en la parte motiva del fallo)
Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra C (folio 70 del expediente), consignado copia simple de reposo, el cual fue impugnado por la parte actora por emanar de un tercero y señalar que el mismo es posterior a la fecha de despido y que el mismo debía ser ratificado por el tercero suscriptor. Ahora bien, se observa que la accionada promueve la prueba de exhibición del reposo médico, y para ello y a fines de cumplir con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna una copia de la documental cuya exhibición se pide, no se trata de la consignación de una documental que emana de un tercero en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, no se puede desechar como lo hizo el a-quo, en consecuencia la parte actora estaba obligada a exhibir dicha documental conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir con dicha obligación es procedente la consecuencia jurídica prevista para tal supuesto, es decir, dar valor probatorio a la copia consignada. Así se decide.
Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra D (folio 71 del expediente), copia fotostática de correo electrónico, el cual fue reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio razón por la cual se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo la comunicación realizada del actor a la empresa demandada donde le señala que esta a disposición de la empresa el monto correspondiente a la segunda quincena de abril, la cual considera fue un error de la empresa, por cuanto considera que la empresa esta prescindiendo de sus servicios.
Solicito la prueba de informes al Banco Mercantil, a los fines de que dieran información sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, constando resultas al folio 92, del cual se desprende depósitos efectuados por la demandada al actor por concepto de pago de nómina por las cantidades de Bs.F 664,21 (Bs. 664.219,19) y de Bs.F 996,96 (Bs. 996.969,19) en fecha 30 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, y en las quincenas del 15 de marzo de 2007 y 13 de abril de 2007 no hubieron depósitos señalándose la cantidad de Bs. 0,00
Promovió la testimonial del ciudadano Carlos Travieso, a fin de ratificar la documental marcada con la letra C, referida a la constancia de reposo, quien no compareció a rendir testimonio en la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVA
Luego de haber analizados las pruebas aportadas a los autos, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, quedando controvertido entre otros puntos, la fecha de ingreso, el horario y las comisiones alegada por el actor, sin embargo el punto fundamentalmente controversial, siendo el caso que la presente demanda es por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es el hecho del despido, por cuanto la parte actora señala con fecha exacta que ocurrió un despido injustificado y la parte demandada por su parte alega que el supuesto despido no ocurrió.
Ahora bien, visto la forma como se circunscribió la controversia, debemos señalar lo siguiente:
En los juicios de estabilidad, cuando el trabajador alega haber sido despedido y el patrono en la contestación admite expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero niega haber efectuado el despido, corresponde al trabajador, demostrar su afirmación.
El Doctor Juan García Vara, Juez Superior de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en su Obra “Estabilidad Laboral en Venezuela”, textualmente señala:
“Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación, la cual puede llevar a la convicción del Juez mediante la notificación que le hiciera el patrono contemplada en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo a la comunicación contentiva de el preaviso o la constancia a que alude el articulo 116 eiusdem o por la participación a que alude el articulo 116 ibídem, o por cualquier otro medio permitido por el ordenado jurídico.”
En este mismo orden de ideas, continúa señalando el autor en su obra lo siguiente:
“Si el empleador sostiene por su parte que no hubo despido, es porque no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo y, si por la otra, el laborante solicita su reenganche, es por que tampoco quiere terminar la prestación de servicio en cuyo caso la decisión no puede ser otra que la continuidad de la relación laboral porque ninguna de las partes quiere su finalización. En este caso, evidentemente, no puede haber condenatoria en el pago de los salarios caídos porque este supuesto surge como un apéndice, como accesorio a la orden de reenganche, cuando se trate de un despido sin justa causa” (Obra citada pagina 145 y 152).
En base a lo expuesto anteriormente, dado los términos como fue contestada la demandada, le correspondía al actor demostrar el hecho del despido, siendo así debemos señalar lo siguiente
El actor trajo a los autos documentales contentivas de recibos de pago, constancias de trabajo y documentales referidas a las comisiones que afirma que devengaba, las cuales no aportan nada a los fines de demostrar el hecho del despido, por otra parte promovió tres testigos, de los cuales solo asistió a rendir testimonio la ciudadana Carmen Merentes, debiendo este Juzgador desechar dicho testimonio por cuanto la testigo afirmo que tiene (para el momento de que hizo el testimonio) una acción incoada contra la demandada, por lo que pudiese estar afectada la parcialidad de dicha testigo, razón por la cual se desecho del proceso, siendo así se evidencia que la parte actora no aporto prueba alguna tendiente a demostrar el despido, sin embargo dado el principio de la comunidad de la prueba fueron analizadas las pruebas traídas por la parte demandada, a este respecto tenemos constancia de recibos de pago los cuales nada aportan a los fines de demostrar el despido; presento copia de constancia de reposo, al cual se le otorga valor probatorio, consignó copia fotostática de correo electrónico la cual sirve para demostrar que a decir del actor, este se considero despedido, (mas no demuestra que el patrono lo hubiere despedido), y que le extraña que le hayan depositado la segunda quincena de abril, también se observa de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil que efectivamente al actor le fue cancelada la segunda quincena de abril, llamando la atención de este Juzgador el hecho de que de dicha prueba de informe se evidencia que tampoco fue depositada la primera quincena de marzo evidenciándose que las quincenas depositadas a través de dicha entidad bancaria fueron las correspondiente al 30 de marzo y 30 de abril de 2007, no habiendo deposito en la quincena de 15 de marzo y 13 de abril, ahora bien se evidencia de la prueba de recibos de pago marcada B, presentada por la parte demandada que al actor se le canceló las quincenas que van del 01 al 15 de marzo de 2007, y el 16 al 31 de marzo de 2007, dichas documentales no se encuentran suscritas por el actor sin embargo la parte actora las reconoció, ahora bien con respecto a las correspondientes a las quincenas del 01 al 15 de abril de 2007, y el 16 al 30 de abril de 2007 las mismas fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas por el accionante, sin embargo, si bien es cierto que estas no se encuentran suscritas a la misma se le otorgó valor probatorio por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sana critica le indica a este Juzgador que si los recibos de pago correspondiente a las quincenas de marzo no fueron objetados por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, las correspondientes a las quincenas de abril tampoco debieron ser objetados basado en la falta de suscripción, siendo que todos los recibos son realizados bajo los mismos parámetros, aunado al hecho de que si bien no se evidencia de la prueba de informe el pago de la primera quincena de abril, tampoco se evidencia el pago de la primera quincena de marzo, la cual se demostró de la prueba marcada B antes señalada, lo que hace suponer a este Juzgador que la parte actora pretendió desconocer las documentales referentes a las quincenas del mes de abril para negar la continuidad del pago realizado al actor, a opinión de este Juzgador de la prueba de informe y de las documentales marcada B, se evidencia que al actor se le pagaba por deposito lo correspondiente a las segundas quincenas del mes. Por lo que siendo así puede concluir este Juzgador que efectivamente como lo señaló la parte demandada hubo continuidad de pago posterior a la fecha en que el actor señala haber sido despedido, aunado a ello, del reposo médico de fecha 11 de abril de 2007, cuya exhibición solicito la parte demandada, se evidencia que el accionante presento este reposo posteriormente a la fecha que afirma fue despedido, lo cual es contradictorio con el argumento, según el cual fue despedido en fecha 30 de marzo de 2007. Así se decide.
En vista de lo analizado anteriormente observa este Juzgador que no se desprende de los autos elemento alguno que permita a este Juzgador inferir que efectivamente el actor fue despedido, por el contrario se evidencia que existió continuidad del pago de salario, lo que evidencia la voluntad de la demandada de continuar con la relación laboral, tomando en cuenta el hecho de que alego no haber despedido al actor, por lo que en vista de esto lo que procede en el presente caso es la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia haciendo al 30 de marzo de 2007 habiendo continuidad de la relación laboral. Ahora bien respecto a los Salarios Caídos en sentencia Nº 508 emanada de la Sala de Casación Social en fecha diecinueve (19) mes de mayo de dos mil cinco (2005) señaló la sala lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo. (…)”
Vista la sentencia anterior siendo que en el presente caso no se demostró el despido se debe ordenar la continuidad de la relación laboral sin pago de salarios caídos, por cuanto estos se derivan como consecuencia de la declaración de un despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la apelación de la parte actora, en virtud de las consideraciones que anteceden la misma debe ser declarada forzosamente sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUIDAD de la relación de trabajo del ciudadano César José Rodríguez López en la empresa Croissants Y Chocolate Chip Cookies C.A. en las mismas condiciones en que se encontraba para el 30 de marzo de 2007. No hay lugar a los salarios caídos. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
OMAIRA URANGA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|