JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000292

PARTE ACTORA: ALVARO JOSE VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 42-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.314.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que: la sentencia no fue dictada en el lapso correspondiente, con respecto al fondo señala que la fecha de ingreso no es la señalada por el actor sino el 20 de abril de 2007, reconocen que existe una diferencia de antigüedad pero no desde la fecha señalada por el actor, que consignó copia simple del contrato, en las pruebas se evidencia la fecha de ingreso, que solo adeudan prestaciones sociales y utilidades fraccionadas. Por su parte la parte actora hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: es extemporánea la apelación, la sentencia esta ajustada a derecho, la demandada no probo en su debido momento y se tiene por confeso, salvo que admitieron solo la relación del trabajador, es impertinente el contrato.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de junio de 2006, ocupando el cargo de operario de isla, en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., percibiendo un último salario de Bs. F. 22,98 e integral diario de Bs. F. 28,93, hasta el 18 de marzo de 2008, cuando manifestó su voluntad de renunciar al cargo, señala que posteriormente ha solicitado el pago de sus conceptos laborales de acuerdo con la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas y la Ley Orgánica del Trabajo, siendo infructuosas por lo que acude a reclamar lo siguiente:

En primer lugar para calcular el salario diario incluye el cálculo de la alícuota por las 2 horas nocturnas laboradas, lo que le da un monto de Bs. F. 22,89 y el diario integral de Bs. F. 28,93.

Prestación de antigüedad: reclamó 5,75 días por mes 69 días anuales (120,75 días) Bs.F 3.119,54.
Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.F 355,10.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2007-2008 (33,33 días) Bs. F 763,12.
Vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007 (50 días) Bs.F 1.114,68.
Utilidades fraccionadas año 2008 (7,50 días) Bs.F 171,70;
Utilidades fraccionadas año 2006 (22,50 días) Bs.F 515,11,
Utilidades año 2007 (45 días) Bs.F 1.030,21,
Diferencia de domingos laborados (91 días domingos laborados) Bs.F 3.124,49.
Para un total demandado de Bs. F 10.233,94.

La parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea, por lo que se tiene como no realizada, por lo que se considera que existe una confesión relativa que admite prueba en contrario.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En vista de la confesión relativa señalada anteriormente pasa este Juzgador a verificar que la petición realizada por el accionante no sea contraria a derecho y verificar si de las pruebas aportadas al proceso se desvirtúa los alegatos expuestos por el accionante, para lo cual seguidamente pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Al folio 61, consignó sobre de pago nómina a nombre del trabajador (del cual igualmente solicito la exhibición), el cual fue reconocido por la parte demandada, razón por la cual al mismo se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. 133.546,50 correspondiente al periodo del 20-04-07 al 26-04-07 por concepto de sueldo y bono nocturno deduciéndole los conceptos de seguro social, paro forzoso, LPH y sindicato.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hipólito Pérez, Isidro Viera, Pablo Pérez, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Pruebas de la parte demandada:

Al folio 51 consignó copia fotostática de contrato de trabajo entre el actor y la demandada, el cual fue impugnado por la parte actora, razón por la cual el mismo se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Al folio 52, consignó copia fotostática de documento por medio del cual la demandada solicita a la Inspectoría del Trabajo la calificación del despido, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 53 consignó copia fotostática de autorización realizada al actor por parte de la demandada, para que aquel pudiese retirar sus ahorros del fideicomiso que se mantenía en el Banco de Venezuela a su nombre. Y al folio 54 al 56 consignó copias fotostáticas de relación de fideicomitentes del Banco de Venezuela. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de dichas documentales se evidencia la autorización por parte de la demandada para que el actor retirase sus ahorros de fideicomiso, y el monto que el actor tenía abonado por este concepto.

Al folio 57 consignó copia fotostática de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por haber sido impugnada por la parte actora.

Al folio 58 riela copia fotostática de cheque de gerencia N° 00541924, girado contra el Banco de Venezuela, por un monto de Bs. F 1.114,42, a nombre del actor, de fecha 24/03/2008, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación alguna, evidenciándose del mismo, que el demandante recibió esa cantidad de dinero por concepto de fideicomiso.

Al folio 59 consignó copia fotostática de planilla de sueldos o jornadas de pagos, la cual se desecha por carecer de suscripción por la parte a quien se le opone.

Promovió las siguientes testimoniales: Italo Ubencio Rodríguez, José Luis Morales, Deivis Guerrero Zerpa. Pablo Avendaño, los cuales no acudieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVA

PUNTO PREVIO (TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÒN)

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio, se podrá apelar dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el fallo en fecha 16 de febrero de 2009, correspondía publicar el fallo en extenso en fecha 25 de febrero de 2009, observándose que el mismo fue publicado en fecha 27 de febrero de 2009, y diarizado en fecha 06 de marzo de 2009. Igualmente se observa que la parte demandada ejerce la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, al tercer día de diarizado el fallo publicado en fecha 27 de febrero de 2009.

Ahora bien, ha establecido nuestro máximo Tribunal el carácter de orden público de los lapsos procesales y en consecuencia el deber de cumplimiento irrestricto de los mismos por parte de los operados de justicia, especialmente los jueces. Igualmente se ha establecido que el incumplimiento de los lapsos procesales trae la necesaria consecuencia de la notificación de las partes, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho, con lo cual los lapsos subsiguientes, quedan subordinado al cumplimiento de la debida notificación (la cual puede realizarse de diverso modo, por ejemplo a través del alguacilazgo, o por notificación expresa o tácita a través del mandatario). En el presente caso, al diarizar el fallo en fecha 06 de marzo de 2009, se produjo una ruptura de la estadía a derecho, en consecuencia, la apelación formulada en fecha 09 de marzo de 2009, se hizo en forma tempestiva. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y luego de haber analizados las pruebas aportadas a los autos, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes determinaciones:

Siendo el caso que la parte demandada contesto extemporáneamente (posterior a los cinco días hábiles que otorga el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo) se tendrá por confeso de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo al siguiente tenor: “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Negritas del Tribunal)

Siendo entonces el caso que se considera que la parte demandada se encuentra confesa, dicha confesión era relativa, por cuanto la demandada compareció a la audiencia preliminar y promovió pruebas en la oportunidad legal, por lo que le corresponde a este Juzgador determinar si las pruebas valoradas desvirtúan los dichos del actor, y verificar si las peticiones realizadas por el actor no son contrarias a derecho.

Ahora bien, dado el análisis realizado de las pruebas aportadas por las partes y vista la confesión en que incurrió la parte demandada, y siendo que no logro la parte demandada demostrar hechos distintos a los que aquí se señalaran se debe tener como cierto lo siguiente:

La existencia de la relación laboral existente entre las partes que la misma comenzó en fecha 20 de junio de 2006, hasta el 18 de marzo de marzo de 2008, fecha en la cual el actor renuncio a su cargo de operario de isla, que el horario de trabajo fue desde las dos de la tarde hasta las nueve de la noche, que el último salario diario normal fue de Bs. F. 22,89 (que este salario se compone por el salario mínimo nacional, mas el recargo por concepto de bono nocturno que se generaba por laborar 2 horas nocturnas –siendo el recargo equivalente al 41% sobre el valor de la hora convenida para la jornada diurna-, y el último salario diario integral fue de Bs. F. 28,93, que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, por lo tanto le correspondía 45 días de utilidades anuales (cláusula 17), 50 días por bono vacacional anual (cláusula 16), y 69 días anuales por concepto de antigüedad(cláusula 6), siendo así a los fines de obtener el salario integral se le corresponde las alícuotas de utilidades y bono vacacional contractuales. Asimismo quedo admitido los domingos laborados y las diferencias reclamadas por los mismos, las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Siendo así le corresponde al actor los siguientes montos y conceptos:

Prestación de Antigüedad (a razón de 69 días anuales lo que es igual a 5,75 días por mes, en base al salario integral devengado mes a mes, teniéndose como cierto los salarios mensuales señalados por el actor en el escrito libelar (de Junio a agosto de 2006 un salario integral Bs. F. 20,09, de Septiembre de 2006 a abril de 2007 Bs. F. 24,11, de Mayo 2007 a febrero de 2008 Bs. F. 28.93) correspondiéndole al actor la cantidad de 115 días de antigüedad por 1 año, 8 meses y 28 días laborados, dando un total a pagar por este concepto de Bs. F.3.119,59.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2006-2007: le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 50 días a razón del último salario devengado por el actor. En lo que respecta al periodo 2007-2008 le corresponde la fracción de 33,33 días a razón del último salario lo que da un total de vacaciones y bono vacacional de 83,33 días a razón del último salario normal de Bs. 22,89, da un total a pagar de Bs. F. 1.907,50, sin embargo siendo que el actor en su petición de dichos conceptos reclamo un monto inferior al aquí señalado, se condena el monto reclamado por el actor por estos conceptos, lo cual suman la cantidad de Bs. F. 1.877,80.

Utilidades fraccionadas año 2008 por dos meses completos laborados, le corresponde al actor la cantidad de 7,50 días en base a lo establecido en la cláusula 17 a razón del ultimo salario normal del actor, dando un total a pagar por este concepto de Bs. F 171,70.

Utilidades fraccionadas año 2006 por seis meses completos laborados, le corresponde al actor la cantidad de 22,50 días en base a lo establecido en la cláusula 17 a razón del ultimo salario normal del actor, dando un total a pagar por este concepto de Bs. F 515,02.

Utilidades año 2007 en lo que respecta al año 2007, le corresponde al actor la cantidad de 45 días a razón del último salario normal del actor, dando un total a pagar por este concepto de Bs. F 1.030,05.

Domingos laborados (diferencias), en lo que respecta a este concepto, dada la confesión en la que incurrió la demandada resulta procedente el pago de dicho concepto, en base a los días domingos especificados en el escrito libelar (91 días domingos laborados a una diferencia de 136,5 días -equivalente a un día y medio de salario normal- desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de marzo de 2008), por lo que se condena a la parte demandada al pago de 136, 5 días de diferencia en el pago de dicho concepto a razón del último salario normal devengado de Bs. 22,89 lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. F. 3.124,48.

Los montos anteriormente condenados dan un total a pagar de Bs. F. 9.838,64, a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. F. 1.114,42 recibidos por el actor según se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y habiendo sido reconocido por la parte accionante en juicio, resultando un total a pagar de Bs. F. 8.724,22

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su termino. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (18 de marzo de 2008) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (18 de marzo de 2008), el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Álvaro José Viera contra Estación De Servicio La Urbina, S.R.L, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OMAIRA URANGA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OMAIRA URANGA