JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AC22-R-2005-000179

PARTE ACTORA: CORINA DANIELA CRER FRANCÉS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.050.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO FARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46935

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BOLIVAR y MAYIRA BETANCOURT, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los numeros137.268 y 137.267 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la actora trabajo para la demandada, que solicita se de cumplimiento a la orden de la Sala de Casación Social, que establece la aplicación de las normas y jurisprudencias vigente para el momento de suceso de los hechos, que estableció que la prescripción debe ser opuesta en el momento de contestación de la demanda y no en la oportunidad de informes como lo hizo la demandada, y el Juez no puede suplir el oficio de alegar la prescripción, que si hubo confesión ficta, que al alegar la prescripción acepto la relación laboral, por lo que debe ser declarado con lugar la demanda de la actora. Por su parte la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: no contesto por orden del ente demandado acogiéndose a las prerrogativas que goza, que no se negó la relación laboral.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de agosto de 1998, hasta el 10 de agosto de 2000, mediante contratos que suscribió con la alcaldesa del Municipio, desempeñándose como asistente legal, de la siguiente manera:
Del 01 de agosto al 15 de diciembre de 1998, devengando un salario de 150.000,00 mensuales.
Del 01 de enero al 15 de diciembre de 1999, devengando un salario de 250.000,00 mensuales, que le fue aumentado a partir del 1 de septiembre de 1998 a Bs. 280.000,00.
Del 01 de enero al 30 de junio de 2000, devengando un salario de 300.000,00 mensuales.
Mediante anexo A, se prorrogo la duración del anterior contrato del 01 de julio hasta el 31 de julio de 2000.
Señala que si bien en esos contratos se excluyeron los periodos de 15 días que van desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre para los años 1998 y 1999, en esos periodos estuvo trabajando, que el municipio lo que pretendía, y que luego de finalizar su contrato el 31 de julio de 2000, siguió prestando servicios hasta el 10 de agosto de ese año, que en esa fecha el gerente encargado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de dicho Municipio les pidió a los contratados no asistir hasta tanto no se tomara la decisión sobre la prorroga de los contratos, cuya decisión nunca fue comunicada. Señaló que durante la relación laboral recibió el pago de su salario básico, y el pago por concepto de prestaciones sociales (agosto 1998-agosto 1999) y bonificación de fin de año correspondiente al año 1998. Señala que por las múltiples prorrogas del contrato determinado, este se convirtió en indeterminado. Por lo que considera que en el presente caso hubo un despido injustificado, por lo que tiene derecho a que le paguen los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales, bono vacacional, bonificación de fin de año, otros bonos y demás remuneraciones y beneficios e indemnizaciones que le corresponden según la ley y convenio colectivo vigente. Que dado el despido injustificado le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que le corresponde los siguientes conceptos:
Salarios no percibidos: del 16 al 31 de diciembre de 1998 Bs. 75.000,00
Del 16 al 31 de diciembre de 1999 Bs.140.000,00.
Del 01 al 10 de agosto de 2000 Bs. 100.000,00.
Bonificación de fin de año: correspondiente al año 1999, 67 días Bs. 625.333,33 y por los 7 meses laborado del año 2000 le corresponde una fracción equivalente a 40,83 días Bs. 408.333,33.
Prestaciones Sociales: para realizar los cálculos agrego al salario básico mensual de los años 1999 y 2000 lo correspondiente a los dozavo N° 1, 2 y 3, reclamando para el periodo 1999-2000 la cantidad de 62 días, por un monto de Bs. 818.055,28.
Vacaciones año 1999 y 2000, 60 días de vacaciones no disfrutadas al último salario de Bs. 300.000,00 le adeudan por este concepto Bs. 600.000,00.
Bono vacacional: año 1999-2000, cada uno equivale a 15 días, 2 años serían 30 días a razón del último salario, por lo que le correspondería un total a pagar de Bs. 300.000,00.
Indemnización por despido: tomando en cuenta el tiempo de antigüedad reclama un total de 60 días por el último salario, da un total de Bs. 600.000,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: tomando en cuenta el tiempo de antigüedad reclama un total de 60 días por el último salario, da un total de Bs. 600.000,00.
Solicita así mismo el pago de los intereses.

La parte demandada opuso cuestiones previas, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2002 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa, en consecuencia la demandada debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Sindico Procurador Municipal y vencimiento del plazo de ocho días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La parte demandada en los informes señaló que la acción interpuesta se encontraba prescrita, y que la demanda quedó contradicha en virtud de que dicha Sindicatura Municipal se acogió a las prerrogativas legales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.

Al respecto debemos señalar esta alzada que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el Municipio goza de privilegios y prerrogativas que lo protegen ante una eventual actuación negligente de los representantes judiciales, tal como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, frente a la incomparecencia del ente demandado debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que dispone:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Por lo que en el presente caso se debe tener como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el hecho de que se tiene como contradicha la demanda, por las prerrogativas de las cuales goza la demandada, quedo controvertido todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el accionante en su demanda, por lo que es carga de la parte actora apelante demostrar la existencia de la relación laboral, y en caso de quedar establecida la existencia de la relación de trabajo, debe la demandada probar el pago liberatorio de los derechos reclamados.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Junto con el escrito libelar a los folios 12 y 13, consignó copia simple de contrato de servicio y documental denominada Anexo A, los cuales se desechan por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente en fecha 13 de mayo de 2003, se dicto auto mediante el cual se negó la admisión del mismo por ser extemporáneo. Dicho auto fue objeto de apelación, sin resolución, por lo que se tiene por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, cabe señalar que la presente sentencia es proferida en acatamiento a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2009, en la cual declaro con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…)
Del análisis hecho por esta Sala, se evidencia la lesión, de los principios de seguridad jurídica y de expectativa legítima, a que se hizo referencia precedentemente, por parte de la recurrida, al incurrir en inobservancia de la doctrina establecida en relación con la aplicación de precedentes judiciales.

Ello, en virtud de la aplicación “a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado” de criterios jurisprudenciales nacidos con posterioridad, hecho tanto por el juez de juicio como el juez de la alzada, en razón de que en la oportunidad de contestar la demanda, el 18 de diciembre de 2001, la accionada utilizó la oposición de la “cuestión previa de caducidad” pretendiendo obtener una declaratoria de prescripción; siendo uno de los criterios utilizados para resolver la situación, el contenido en decisión de la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005, planteado con ocasión de la interpretación de la estructura del nuevo iter judicial laboral, que para nada se adecua al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el criterio imperante para la fecha en que acontecieron los hechos con relación a la incomparecencia de quienes gozan de privilegios procesales contenido, entre otras, en las decisiones Nº 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 254, todas de fecha 13 de julio de 2000 de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador basó su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del Fisco Nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extienden a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la Ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación a la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y, así se decide. (Subrayado agregado).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, y ratificarse en esta ocasión, que la prescripción es una defensa de fondo, por lo que de conformidad con el régimen procesal derogado debía oponerse en el acto de contestación de la demanda, jamás como una cuestión previa.

Así el profesor José Melich Orsini en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad” al referirse a la oportunidad en que debe oponerse, en su página 43 señala: “Al no estar comprendida entre las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, éste la considera de modo implícito como una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda (artículo 361 y 364 C.P.C.)”.

Resultando que la actuación de la accionada de interponer defensas de fondo encubriéndolas como cuestiones previas no debe ser generadora de efectos provechosos para su indebido y desleal proceder, y al constar en autos no haber contestado tampoco la demanda, no podían los juzgadores del caso de marras suplir de oficio esta defensa de prescripción, puesto que le está expresamente vedada a tenor de la letra del Artículo 1.956 del Código Civil.

Por las razones esbozadas anteriormente, se declara con lugar el recurso propuesto por violación de orden público laboral en razón que para la solución del caso que nos ocupa los dos jueces de instancia utilizaron retroactivamente precedentes jurisdiccionales, uno de ellos, solo aplicable al régimen procesal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no al de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que era el vigente para el momento de la realización del acto, y en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior a quien corresponda decidir, resuelva sobre el fondo del asunto en base a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de realización de los hechos, en preservación de la seguridad jurídica que debe suponerse en todo Estado de Derecho.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Siendo así se observa que el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la oportunidad de informes es extemporánea, por cuanto como bien lo señaló la Sala de Casación Social en la sentencia anteriormente señalada, la oportunidad para interponer dicha defensa es en la contestación de la demanda, y el hecho de que por la no contestación se le otorgue a la parte demandada las prerrogativas del Estado teniéndose como contradicha la demanda, no es causal para relajar las normas suponiendo el Juez a quo que el alegato de prescripción fue tempestivo, por cuanto la oportunidad procesal efectiva y preclusiva para alegar la prescripción de la acción es la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tenia en el régimen anterior para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio, tal y como esta previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se tiene como no opuesta la defensa de prescripción de la acción, y siendo la prescripción es una defensa que debe ser alegada por la parte que pretenda servirse de ella (es decir a petición de la parte interesada), no siendo potestativo del juez declararla de oficio, por lo que en el caso que nos ocupa se tiene como no opuesta la misma.
Por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

DE LA MOTIVA

En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora, tenia la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, debe señalar este Juzgador, que ante esta instancia quedó reconocida por la parte demandada la existencia de la relación laboral, lo cual también fue reconocido en el escrito de oposición de cuestiones previas (ver folio 22 al 25), al alegar la caducidad de la acción, en consecuencia habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, correspondía a la parte demandada desvirtuar procedencia de los derechos reclamados por el accionante. Así se decide.

Siendo así corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados previo las siguientes consideraciones:

Por no haber la demandada desvirtuado los salarios señalados por la accionante, se tienen como ciertos los salarios señalados por esta, en tal sentido a los fines de realizar los cálculos de los conceptos reclamados se tomaran en cuenta los siguientes salarios.
Del 01 de agosto al 31 de diciembre de 1998, de Bs. 150.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 5.000,00 diarios.
Del 01 de enero al 31 de agosto de 1999, de Bs. 250.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 8.333,34 diarios.
Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, de Bs. 280.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 9.333,34 diarios.
Del 01 de enero al 10 de agosto de 2000, de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 10.000,00 diarios.

A los fines de calcular el salario integral, a los efectos de las prestaciones sociales e indemnizaciones, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debemos calcularlo solo tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, no siendo procedente la alícuota de vacaciones que pretende la accionante se le adicione. A los fines de realizar el cálculo de los mismos se tomara en cuenta lo señalado por el actor con respecto a la cantidad de días que por estos conceptos le corresponden por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, lo cual se señala a continuación:
Año 1999: 15 días de bono vacacional y 67 días de utilidades
Año 2000: 20 días de bono vacacional y 70 días de utilidades

Por lo que el salario integral para esos años queda así:
Del 01 de enero al 31 de agosto de 1999, de Bs. 250.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 8.333,34 diarios, mas Bs. 347,23 de alícuota de bono vacacional, mas Bs. 1.550,93 de alícuota de utilidades, lo que suma un salario integral de Bs. 10.231,50.
Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, de Bs. 280.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 9.333,34 diarios, mas Bs. 388,89 de alícuota de bono vacacional, mas Bs. 1.737,04 de alícuota de utilidades, lo que suma un salario integral de Bs. 11.459,27.
Del 01 de enero al 10 de agosto de 2000, de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 10.000,00 diarios, mas Bs. 555,56 de alícuota de bono vacacional, mas Bs. 1.944,45 de alícuota de utilidades, lo que suma un salario integral de Bs. 12.500,01.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador analizar los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera:

Salarios no percibidos: la parte actora reclamó los salarios no pagados desde el 16 al 31 de diciembre de 1998, del 16 al 31 de diciembre de 1999 y del 01 al 10 de agosto de 2000, respecto a estos la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtuara lo señalado por la parte actora por lo que le corresponde al accionante lo siguiente:
Por el periodo que va desde el 16 al 31 de diciembre de 1998, le corresponde el pago de Bs. 75.000,00
Por el periodo que va desde el 16 al 31 de diciembre de 1999 Bs.140.000,00.
Por el periodo que va desde el 01 al 10 de agosto de 2000 Bs. 100.000,00.
Para un total a pagar por este concepto de Bs. 315.000,00 o su equivalente en Bolívares fuertes.

Bonificación de fin de año: en lo concerniente a este concepto, siendo que la parte demandada no demostró el pago de dicho concepto le corresponde a la accionante lo siguiente:
Respecto al año 1999, reclamo 67 días a razón del salario integral para el momento en que le nació el derecho que era de Bs. 9.333,33, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 625.333,33.
Respecto a la fracción correspondiente al año 2000, en base a 70 días anuales le corresponde 40,88 días a razón del último salario devengado de Bs. 10.000,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 408.800,00.
Lo que suma un total a pagar por este concepto de Bs. 1.034.133,33 o su equivalente en Bolívares fuertes.

Prestación de antigüedad: en lo que respecta a este concepto la accionante reconoce en su escrito libelar que le fueron pagadas las prestaciones correspondientes al primer año de servicio, tomando en cuenta que la accionante tuvo un tiempo de servicio total de 2 años y 9 días, y que le fue pagado el primer año le corresponde por este concepto un total de 60 días, mas 2 días adicionales que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días, los cuales serán calculados a partir de agosto del año 1999, 5 días por mes a razón del salario integral devengado para el momento en que nació el derecho, por lo que le corresponde a la accionante lo siguiente:
Agosto 1999: 5 días a razón de Bs. 10.231,50= Bs. 51.157,50
Septiembre 1999: 5 días a razón de Bs. 11.459,27 = Bs. 57.296,35
Octubre 1999: 5 días a razón de Bs. 11.459,27 = Bs. 57.296,35
Noviembre1999: 5 días a razón de Bs. 11.459,27 = Bs. 57.296,35
Diciembre 1999: 5 días a razón de Bs. 11.459,27 = Bs. 57.296,35
Enero 2000: 5 días a razón de Bs. 12.500,01 = Bs. 62.500,05
Febrero 2000: 5 días a razón de Bs. 12.500,01 = Bs. 62.500,05
Marzo 2000: 5 días a razón de Bs. 12.500,01 = Bs. 62.500,05
Abril 2000: 5 días a razón de Bs. 12.500,01 = Bs. 62.500,05
Mayo 2000: 5 días a razón de Bs. 12.500,01 = Bs. 62.500,05
Junio2000: 5 días a razón de Bs. 12.500,01 = Bs. 62.500,05
Julio 2000: 5 días a razón de Bs. 12.500,01 = Bs. 62.500,05
Los montos anteriores suman un total de Bs. 717.843,25 mas los 2 días adicionales (por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 25.000,02) que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma la cantidad de Bs. 742.843,27. o su equivalente en Bolívares fuertes.

Vacaciones año 1999 y 2000, por dicho concepto le corresponde al actor por no haber demostrado la demandada el pago de las mismas, ni haber logrado desvirtuar que le correspondiese a la accionante la cantidad de días reclamados, le corresponde 30 días de salario anuales, por lo que le corresponde por las vacaciones vencidas periodo 98-99 y 99-00 la cantidad de 60 días de vacaciones a razón del último salario devengado por la accionante de Bs. 10.000,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 600.000,00 o su equivalente en Bolívares fuertes.

Bono vacacional: por dicho concepto le corresponde al actor por no haber demostrado la demandada el pago de las mismas, ni haber logrado desvirtuar que le correspondiese a la accionante la cantidad de días reclamados, le corresponde 15 días de salario anuales, por lo que le corresponde por los bonos vacacionales no pagados correspondientes a los periodos 98-99 y 99-00 la cantidad de 30 días a razón del último salario devengado por la accionante de Bs. 10.000,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 300.000,00 o su equivalente en Bolívares fuertes.

Indemnización por despido: siendo que la parte demandada no desvirtúo el hecho del despido, le corresponde al actor tomando en cuenta el tiempo de servicio de 2 años y 9 días (de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) la cantidad de 60 días tal y como fue reclamado por la accionante, dando un monto a pagar por este concepto de Bs. 600.000,00 o su equivalente en Bolívares fuertes.

Indemnización sustitutiva de preaviso: siendo que la parte demandada no desvirtúo el hecho del despido, le corresponde al actor tomando en cuenta el tiempo de servicio de 2 años y 9 días (de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) la cantidad de 60 días tal y como fue reclamado por la accionante, dando un monto a pagar por este concepto de Bs. 600.000,00 o su equivalente en Bolívares fuertes.

Los montos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de Bs. 4.191.976,60 o su equivalente en Bolívares Fuertes de Bs. F. 4.191,97

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el inicio de la relación de trabajo (01 de agosto de 1998) hasta su término (10 de agosto de 2000). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (10 de agosto de 2000)hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (10 de agosto de 2000), el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

Por último en lo que respecta a las costas procesales que solicita la parte actora que se condene a la demandada, cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2005 (expediente numero 05-1909) en la cual expuso lo siguiente:
“(…)La solicitante considera que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró porque aplicó el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la solicitud de ampliación ut supra referida, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada desde el 8 de junio de 2005.
Ahora bien, el referido artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal varió el contenido de la norma transcrita, consagrándolo en su artículo 159 en la forma siguiente:
“Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Señalado lo anterior, se debe observar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia que aquí se discute el 6 de julio de 2005, cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que permite la condenatoria en costas del municipio hasta un 10% del valor de la demanda, sin excluir los juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales, como el del caso de autos. (...)” (Negritas del Tribunal)
De lo anterior se evidencia, que el legislador en lo que se refiere al Poder Publico Municipal, específicamente a las costas procesales acogió un sistema mixto, dando cabida al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio. Siendo el supuesto necesario de condenatoria en costas el vencimiento total, y visto que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no fue vencida totalmente, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Corina Daniela Crer Francés contra el Municipio Baruta Del Estado Miranda, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los montos y conceptos condenados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA