Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de abril de 2009
198º y 150º


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ABREU FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.408.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION CIVIL DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000218



Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Antonio José Abreu Franklin contra Protección Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, se fijó para el día 06 de abril de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y su reforma adujo que el accionante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 16/05/2006, desempeñando el cargo de chofer de distintos funcionarios adscritos a Protección Civil de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; devengando un salario mensual de Bs. 350.000,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 02/02/2005; que en fecha 10/02/2005 solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos; que dicho procedimiento culminó a través de la Providencia Administrativa N° 837-05 del 09/08/2005, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que en fecha 12/09/2005 se levantó Acta de Inspección, en la cual se dejó constancia de la negativa del patrono a reengancharlo; que en fecha 25/11/2005, se le abrió un procedimiento de multa al empleador y que en virtud de esa negativa es por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, detallándolo de la siguiente manera: A.- Que los conceptos correspondientes a la antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades fraccionadas, el bono de alimentación y las vacaciones fraccionadas corresponden al lapso computado desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día de su despido, 9 de agosto de 2005; B.- Que con relación al salario integral, está compuesto por el salario básico de Bs. 11.666,66 diario más la alícuota de utilidades, “a la cual se llega al dividir las Utilidades durante el lapso de trabajo efectivo, 8 meses multiplicado por 1,25 días por cada mes, (…) Bs. 3.240,74..” para un salario integral de Bs. 14.907,40; C.- Con relación al Bono de Alimentación, señaló que el patrono pagaba un bono de Bs. 7.350,00 diarios por dicho concepto y que había dejado de cancelarle a su mandante, los últimos 44 días de trabajo, a saber: los días 25 y 26 de noviembre de 2004; 29 y 30 de noviembre de 2004; los días 1,2 y 3 de diciembre de 2004; 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2004; 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2004; 3, 4, 5, 6, y 7 de enero de 2005; 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2005; 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2005; y el 31 de enero y 1 de febrero del año 2005. Finalmente detalla los conceptos y montos reclamados: 1.- Salarios caídos (desde el 02/02/2005 hasta el 10/09/2005, 7 meses y 8 días): Bs. F. 2.543,33; 2.- Vacaciones Fraccionadas (12 días, a razón de 21 días por cada año y 1,75 por mes) Bs. F 139,99; 3.- Utilidades Fraccionadas (10 días a razón de 1,25 días por mes): Bs. F. 166,66; 4.- Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (30 días): Bs. F. 350,00; 5.- Preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (30 días) Bs. F 350,00; 6.- Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (60 días), Bs. F. 894,44, calculadas en base a un salario integral de Bs. 14.907,40; 7.- Bono de alimentación no cancelado (44 días) Bs. F. 323,40 a razón de Bs. 7.350,00 diarios; lo que arroja un total de Bs. 4.767.843,86 (Bs. F. 4.767,84).

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados, el despido injustificado, y que la relación de trabajo haya sido a tiempo indeterminado. Alegó el actor fue un trabajador contratado a tiempo determinado y negó que le adeude al trabajador cantidad alguna por la prestación del servicio.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, siendo que el a-quo, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tuvo como contradicha los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, no aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su incomparecencia, dado los prerrogativas y privilegios de los que goza la parte accionada.

El a-quo mediante sentencia de fecha 05/02/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… el actor logró cumplir con la carga que le fue impuesta; es decir, demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales y la forma de la terminación de la misma (…) la parte demandada (…) De las actas procesales del expediente no se evidencia prueba alguna del pago de las prestaciones sociales al actor, ni de que el despido haya sido de forma justificada, aunado al hecho del reconocimiento que hiciera la accionada en la contestación de la demanda, al manifestar que la relación de trabajo termino por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, sin discriminar haber cancelado sus prestaciones sociales…” por lo que a tener como ciertos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, ordenó el pago al ciudadano Antonio José Abreu Franklin, 45 días por prestación de antigüedad; 30 días por Indemnización por despido injustificado; 30 días por Indemnización sustitutiva del preaviso; 10 días de vacaciones fraccionadas y 4,6 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 10 días de utilidades fraccionadas; salarios caídos desde la fecha del despido, 02/05/2005, hasta la fecha en que se procedió a ejecutar la providencia administrativa, 12/09/2005 y los 44 días de bono de alimentación. Así mismo ordenó el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad; así como la indexación de los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la decisión quedara definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, condenando finalmente a la demandada al pago de costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz alegando que no se realizó la notificación del Alcalde, sino solo que únicamente se notificó a la Procuraduría; que conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tal circunstancia acarrea la reposición de la causa; que por otra parte considera que en el presente asunto operó la perención de la instancia, toda vez desde el 10/10/2006 al 11/10/2007 no hubo actividad por parte del actor; que en cuanto a la sentencia recurrida no estaba de acuerdo con la condenatoria de la indexación judicial por cuanto la parte demandada es un ente público, que conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene trato especial, por lo que en todo caso solo le corresponde pagar intereses de mora; finalmente manifestó no estar de acuerdo con la condenatoria en costas, al considerar que por la naturaleza jurídica de la demandada se encontraba exenta de pagar tal concepto.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia N° 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar, si en el presente caso operó o no la perención de la instancia y de resultar negativo, deberá establecerse si procede o no la reposición la causa por falta de notificación del Alcalde con posterioridad al llamamiento que se le hizo para la audiencia preliminar, y de resultar negativo procederá este Juzgador a determinar por una parte si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la demandada al pago de la indexación judicial, con base a los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841, emanada de la Sala de Casación Social en fecha 11/11/2008, y por la otra, lo relativo a la condena en costas procesales. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que corre inserto de los folios 09 al 65, ambos inclusive, del expediente, copia certificada del expediente N° 00693-05 contentivo del procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador accionante en fecha 10/02/2005; el cual es un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 09/08/2005, emanó de la Inspectoría del Trabajo, Providencia Administrativa, distinguida con el No. 837-05, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante, ordenándose el reenganche del trabajador, “…con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 31 de diciembre de 2004, en la cual ocurrió su írrito despido, hasta su definitiva reincorporación …” Así mismo consta en autos que el 12/09/2005, la Inspectoría del Trabajo levantó informe en el cual dejó constancia que la accionada no había procedido al reenganche ni al pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, en virtud de ello no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-.

Promovió prueba de exhibición de la planilla del pago de liquidación de las prestaciones sociales de trabajador accionante, siendo que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio estableció que “…se tiene como cierto que la accionada no cumplió con la obligación del pago…”, es decir, tuvo por cierto lo pretendido por el actor en cuanto a que la demandada no le ha cancelado a su “… representado los efectos patrimoniales de la relación…”, circunstancias estas que al no ser atacadas por la apelante por ante esta Alzada, con llevan a inferir que la parte accionada efectivamente no ha cancelados los referidos efectos patrimoniales de la relación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, copia simple de contrato de trabajo de fecha 16/05/2004, suscrito por ambas partes, que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandada contrató al accionante por tiempo completo con un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., a los fines que prestara servicios como conductor; desde el 16/05/2004 al 31/12/2004; y con un salario mensual era de Bs. 350.000,00. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, en primer lugar, la parte accionada apelante señala que en el presente asunto operó la perención de la instancia, toda vez que desde el 10/10/2006 al 11/10/2007 no hubo actividad procesal por parte del actor, siendo necesario indicar, por esta Alzada, que la perención de la instancia está prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma (antes de visto, como es el caso de autos) configura una sanción para las partes; que extingue el procedimiento por la inactividad de las mismas; durante el transcurso de un (1) año, sin que estas hayan ejecutado ningún acto de impulso procesal en el precitado lapso.

Ahora bien, este Tribunal observa que entre el 10/10/2006 y el 11/10/2007, transcurrió un (1) año, un (1) mes y un (01) días; no obstante, habrá que restarle el tiempo de un (1) mes y veinte (20) días, en el cual las partes no tuvieron acceso alguno al expediente, toda vez que del calendario judicial llevado por este Circuito Judicial Laboral, se constata que en el referido período (10/10/2006 al 11/10/2007), la causa estuvo suspendida por virtud del receso navideño que va del 20/12/2006 al 06/01/2007, así como por el receso judicial (vacaciones colectivas) del 15/08/2007 al 15/09/2007 (circunstancias estas que deben ser tenidas por ciertas al ser un hecho publico y notorio); por lo que se evidencia que en la presente causa no se consumo el tiempo necesario para que operara la perención de la instancia, criterio este que ha sido sostenido (principio de expectativa plausible o confianza legítima) en diversos fallos por este Juzgador, entre ellos el de fecha 0712/2005, caso María Baralt contra P.D.V.S.A. Marina, expediente Nº 001007-T, resultando forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que la demandada alegó que no se realizó la notificación del Alcalde, sino únicamente la del Sindico Procurador Metropolitano, lo cual conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acarrea la reposición de la causa, en tal sentido, necesario es indicar al respecto, que tal pedimento es improcedente, toda vez que de la revisión hecha a las actas del expediente se constata que el Juzgado al cual le correspondió la sustanciación de este expediente, ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas (ver folios 83 y 84 del expediente), notificación que fue realizada oportunamente, empero, la misma se realizó por ante la Procuraduría Metropolitana, lo cual en principio pudiera acarrear algún vicio procesal, sin embargo, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se sacrificará la justicia por formalidades que no sean esenciales, lo cual a sucedido en el presente asunto, toda vez que la demandada propiamente dicha compareció a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, promovió oportunamente las pruebas que tuvo a bien traer a los autos y así mismo dio oportuna contestación a la demanda (ver folios 100, 106, 114 al 125 del expediente), circunstancias estas que implican, que de existir algún vicio en los términos en que fue alegado por la parte apelante, los mismos devendrían en no esencial en virtud que la demandada, debidamente representada por el Sindico Procurador Metropolitano, pudo ejercer su derecho a la defensa cabalmente con lo cual se le garantizó la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Así se establece.-

En cuanto a la condenatoria de la indexación judicial, la representación judicial de la parte demandada adujo que su mandante es un ente público, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que por lo tanto tiene un trato especial, siendo que en todo caso lo que le correspondería es pagar solo los intereses de mora; pues bien, al respecto esta Alzada no comparte tal argumento, toda vez que el a-quo ordenó pagar dicho concepto con base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, en la cual la Sala fijó, con carácter vinculante, los parámetros de tiempo, modo y lugar conforme al cual opera la corrección monetaria, no observándose que se haya hecho exclusión alguna en lo que se refiere a entes como el de autos, el cual por cierto, con respecto a esta causa se tiene por patrono o empleador y por tanto sujeto a las obligaciones que se generan en la relación obrero patronal conforme al ordenamiento jurídico laboral, claro está, quedando a salvo aquellos privilegios o prerrogativas que de forma expresa le hayan sido otorgados, no siendo el concepto reclamado uno de ellos, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por ultimo, la apelante manifestó no estar de acuerdo con la condenatoria en costas, al considerar que por la naturaleza jurídica de la demandada se encontraba exenta de pagar tal concepto, a este respecto es necesario señalar que el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no exonera de costas al Municipio o a las entidades Municipales, cuando estas resulten totalmente vencidas en juicio, empero, limita la condenatoria en costas a un máximo del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, por lo que al haberse conferido un privilegio o prerrogativa de forma expresa a la demandada, su no acatamiento en principio, le vulnera el debido proceso; ahora bien, siendo que en el caso de autos el actor solicitó en su libelo de demanda que a la demandada se le condenara a pagar los costos y costas procesales sin hacer alusión a la referida prerrogativa procesal (lo cual ocurrió con la condenatoria de la corrección monetaria; donde se peticionó el mismo bajo un mismo parámetro para todos los conceptos), a criterio de quien decide, debió el a-quo declarar parcialmente con lugar la demanda, toda vez que al accionante no le fue conferido exactamente (tanto cuantitativa como cualitativamente) todo lo peticionado, resultando forzoso declarar la procedencia de este pedimento, en virtud que como se indicó supra, si bien no es cierto lo que aduce la demandada en cuanto a que su mandante está exonerada de costas, sin embargo, erró el a-quo al no tomar en cuenta ni la previsión en el artículo 159 ejusdem, ni que al actor no se le concedió exactamente todo lo peticionado; es decir, si consideraba que la demandada resultó totalmente vencida, lo correcto era ordenar la condenatoria en costas con base al ya citado artículo 159 ejusdem, caso contrario, no procedían las mismas al no resultar totalmente vencida la entidad Municipal, lo cual ocurrió en el presente caso. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1º) que “… el actor logro cumplir con la carga que le fue impuesta; es decir demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de sus prestaciones sociales y la forma de la terminación de la misma…”; 2º) que de “…las actas procesales del expediente no se evidencia prueba alguna del pago de las prestaciones sociales al actor, ni de que el despido haya sido de forma justificada, aunado al hecho del reconocimiento que hiciera la accionada en la contestación de la demanda, al manifestar que la relación de trabajo termino por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, sin discriminar haber cancelado sus prestaciones sociales…”; 3º) que se tienen “… como ciertos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido por la parte actora, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes…”, con excepción de lo señalado por este Juzgador respecto a las costas procesales; 4º) que la relación de trabajo se mantuvo vigente por un “… periodo de ocho (8) meses y (14) días…”; 5º) que el cargo ocupado por el accionante era el “…de conductor, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 112, en tal sentido y al tenerse como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, en consecuencia debe declarase que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado…”; 6º) que en “…lo relativo a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, se tienen como ciertos y así se declara que los salarios señalados por la parte actora son a saber: de trescientos cincuenta bolivares (sic) fuertes (BSF 350;00)…”; 7º) que “… el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 350,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar…”; 8º) que es procedente el “… pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; 9º) que “… Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y salarios caídos condenados en la Providencia Administrativa, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada…”; 10º) que la empresa demandada deberá cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades derivados de la relación laboral mantenida entre ellas: a) “… por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 16.05.2004 hasta el 02.02.2005, con una antigüedad de SIETE MESES, 14 DIAS de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar (45) días de salario por el tiempo de servicio, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, más la alícuota correspondiente por el bono vacacional, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma…”; b) “… por despido injustificado, se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante (30) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente, (30) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dichos conceptos…”; c) “… por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo comprendido desde el 16.05.2004 hasta el 02.02.05 vencidos y no pagados, conforme a lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, (…) se ordena a la demandada a cancelar por el teimpo (sic) de servcio (sic) (10) días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas más (4.6) días por concepto de bono vacacional fraccionado. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio…”; d) “…por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los ocho meses, dicho concepto deberá calcularse con base a (10) días de salario otorgados multiplicados por el salario diario devengado por la trabajador al término de cada ejercicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo…”; e) “… por concepto de salarios caídos, derivados de la Providencia Administrativa n° providencia administrativa n° 837-05 de fecha 09 de agosto de 2005, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 02.05.2005, de la cual se realizó el acto de ejecución en fecha 12.09.2005 y que no fuera acatado por la demandada, (…) se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos desde la fecha del despido 02.05.2005, hasta la fecha en que se procedió a ejecutar la misma, 12.09.2005, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo…”; f) “… el pago de 44 dias (sic) de bono de alimentación a razón, lo cual arroja la cantidad de BSF 323.4, no cancelados por el patrono…”; g) “… En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde 03 de octubre de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”: Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Antonio José Abreu Franklin contra Protección Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;

WG/JC/adra/clvg. / Exp. N°: AP21-R-2009-000218