Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de abril de 2009
198º y 150º


PARTE ACTORA: YOLANDA CATIELY GÓMEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-13.483.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA DEL CARMEN MARCANO MALDONADO y JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.725 y 3.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.905.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000011


Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Gómez contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009 se fijó para el 10 de marzo de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente; siendo que por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia que el ciudadano Juez se encontraba de reposo los días 16 y 17 de marzo de 2009 y se fijó el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 27 de marzo de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su representada en fecha 13/03/1995 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos; que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.015.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 33.833,33; que laboraba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que desempeñaba el cargo de Gestor de Particulares; que laboró para la demandada hasta el 27/06/2007, fecha en la cual renunció voluntariamente; que para el 31/12/1996 su salario diario era de Bs. 500,00; que para el calculo de “PRIMER CORTES (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)” y del bono de transferencia se debe tomar como base de calculo el salario integral diario de Bs. 530,55 (que está comprendido por el salario diario de Bs. 500,00 más la incidencia de bono vacacional y la incidencia de utilidades); que para el año 1997 devengó un salario promedio mensual de Bs. 75.000,00; que para el año 1998 devengó un salario promedio mensual de Bs. 100.000,00; que para el año 1999 devengó un salario promedio mensual de Bs. 120.000,00; que para el año 2000 devengó un salario promedio mensual de Bs. 283.919,00; que para el año 2001 devengó un salario promedio mensual de Bs. 601.702,00; que para el año 2002 devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.106.900,00; que para el año 2003 devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.644.275,00; que para el año 2004 devengó un salario promedio mensual de Bs. 782.757,00; que para el año 2005 devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.334.000,00; que para el año 2006 devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.178.700,00; que para el año 2007 devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.015.000,00; que vista la falta de pago de los conceptos legales que le corresponden con motivo de la terminación de la relación laboral, la actora ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; que siendo infructuoso tal reclamo procede a demandar al Banco Provincial por el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas durante toda la relación laboral y horas extras, así mismo solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

La representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y terminación de la misma; que la accionante desempeñó el cargo de Gestor de Particulares; que la relación culminó por renuncia voluntaria de la parte actora; que el ultimo salario mensual de la actora fue de Bs. F 1.015,00. Negó que la parte actora hubiere devengado un salario variable; que el horario de la actora fuere de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; que para el año 1997 haya devengado un salario de Bs. F 75,00; que para el año 1998 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 100,00; que para el año 1999 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 120,00; que para el año 2000 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 283,91; que para el año 2001 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 601,72; que para el año 2002 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 1.106,90; que para el año 2003 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 1.644,27; que para el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 782,75; que para el año 2005 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 2.334,00; que para el año 2006 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 3.178,70; que para el año 2007 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. F 1.015,00. Alegó que la accionante devengaba un salario fijo cuyo ultimo monto fue de Bs. F 1.015,00 en los meses de abril, mayo y junio del 2007; que desde el 01/06/2006 al 31/03/2007 devengó un salario fijo de Bs. F 957,70; que el horario de la actora era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. ya que los gestores particulares no trabajaban los días sábado en ninguna agencia del banco; que para el año 1997 desde enero a julio devengó un salario mensual de Bs. F 38,30, que desde agosto a septiembre devengó un salario mensual de Bs. F 59,08 y que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 68,30 mensuales; que para el año 1998 desde enero a abril devengó un salario mensual de Bs. F 68,30, que en el mes de mayo devengó Bs. 92,03, que desde junio a agosto devengó un salario mensual de Bs. F 129,46 y que desde septiembre a diciembre devengó Bs. F 164,36 mensuales; que para el año 1999 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 164,36, que desde el mes de abril hasta agosto devengó Bs. 201,06 mensuales, que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 241,88 mensuales; que para el año 2000 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 226,16, que desde el mes de abril hasta julio devengó Bs. 261,50, que desde agosto a septiembre devengó un salario mensual de Bs. F 278,16 y que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 283,91 mensuales; que para el año 2001 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 283,91, que desde el mes de abril a septiembre devengó Bs. 298,71 mensuales, que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 314,37 mensuales; que para el año 2002 desde enero a abril devengó un salario mensual de Bs. F 314,37, que en el mes de mayo devengó Bs. 353,54 mensuales, que desde junio a septiembre devengó Bs. 405,52; que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 506,90 mensuales; que para el año 2003 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 506,90, que desde el mes de abril a septiembre devengó Bs. 559,36 mensuales, que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 644,27 mensuales; que para el año 2004 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 644,27, que desde el mes de abril hasta septiembre devengó Bs. 711,59 mensuales, que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 782,75 mensuales; que para el año 2005 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 782,75, que desde el mes de abril hasta septiembre devengó Bs. 806,23 mensuales, que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 834,00 mensuales; que para el año 2006 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 834,00, que desde el mes de abril hasta septiembre devengó Bs. 876,00 mensuales, que desde octubre a diciembre devengó Bs. F 957,70 mensuales; que para el año 2007 desde enero a marzo devengó un salario mensual de Bs. F 957,70, que desde el mes de abril hasta junio devengó Bs. 1.015,00 mensuales; así mismo negó adeudar cantidad alguna por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades vencidas, antigüedad acumulada y compensación por transferencia, alegando que pagó dichos conceptos en su debida oportunidad; igualmente negó adeudar cantidad alguna por horas extras aduciendo que la actora nunca causó las mismas.

El a-quo mediante sentencia de fecha 16/12/2008, declaró sin lugar la demanda al considerar que la reclamación de los conceptos de antigüedad, bono transferencia, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones fracciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas son improcedente, por cuanto la demandada logró demostrar el pago de los mismo; que la reclamación de los conceptos de utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido y horas extras son “… improcedente, toda vez los conceptos antes mencionados están indeterminados en el libelo de la demanda, por cuanto no se discriminan los períodos reclamados…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que su mandante trabajó para la demandada durante 12 años, 3 meses y 14 días; que al culminar la relación laboral la demandada le pagó a la actora la cantidad de Bs. 5.793.649,60, es decir Bs. F 5.793,64; que en diversas oportunidades gestionó el pago de sus prestaciones sociales y el Banco no realizó pago alguno; que la parte demandada reconoció la relación laboral y el ultimo salario de Bs. F 1.015,00; que visto que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, la parte actora quedó liberada de la carga de la prueba; que la demandada consignó una inspección judicial para ser evacuada en el sistema electrónico del Banco, una cantidad de documentos suscritos por una Gerente del Banco y que no están suscritos por la parte actora; que el día de la audiencia el a-quo suspendió la audiencia para que estuvieran presente la actora y un representante de la demandada; que solo acudió la parte actora; que al no asistir la representación de la demandada consideran que hay una presunción de aceptación de los hechos; que al ser llamados por el Tribunal, la parte está obligada a cumplir el mandato del mismo; que el a-quo ni siquiera apreció la declaración de la parte actora; que la demandada indicó que solo tenía como prueba el sistema electrónico del banco; que si se observa la inspección judicial la misma no es procedente por cuanto la inspección judicial debe realizarse sobre instrumentos o cosas que el Tribunal pueda observa de vista; que considera que la prueba ideal era la prueba de experticia; que no obstante ello el a-quo valoró dicha prueba y basó su decisión en la misma; que hay otras instrumentales marcadas “E” “F” “G” “H” e “I” que fueron firmados por una Gerente del Banco que también maneja el sistema electrónico; que la demandada pretendió traerla como tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que reconociera una prueba que ellos mismos elaboraron; que aun así el a-quo apreció esa prueba; que además habiéndose impugnado la prueba, cuando se fue a interrogar a la Gerente, el a-quo indicó que no hacia falta que fuera interrogada por cuanto ya había sido impugnada y no obstante fue apreciada la prueba; que no está de acuerdo con la valoración que dio el a-quo al Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008; que considera que la decisión es injusta.

Se deja constancia que el ciudadano Juez preguntó a la representación judicial de la actora desde cuando comenzó a trabajar la accionante, indicando que fue desde el 13/03/1995; que si la accionada había pagado a su mandante el corte de cuenta, contestando de manera negativa; así mismo indicó la representación judicial de la parte actora que lo único que no se probó fueron las horas extras, las cuales eran carga de la parte actora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, y solicitó se ratifique el mismo; así mismo indicó que el a-quo adminículo todas las pruebas, incluso la declaración de la parte actora para llegar a esa conclusión; que en la declaración de parte, la actora reconoció el pago de las utilidades, vacaciones y todos los conceptos reclamados incluyendo el artículo 666, que en su criterio fue mal demandado, por cuanto lo reclaman en base a un salario integral y por días que no se corresponden; que a la trabajadora se le pagaron sus prestaciones sociales y se le liberó el fideicomiso; que aplicaron la Convención Colectiva de Trabajo; que los salarios alegados en el libelo son descabellados, ya que para el año 2005 alegan que devengaba Bs. 3.000.000,00 y para el año 2007 alegan que devengaba Bs. F 1.015,00; que ellos probaron los salarios a través de los recibos de pago.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, siendo que de resultar positiva (la apelación) habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, caso contrario se declarará la procedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó copias certificadas de expediente administrativo, contentivo de reclamación intentada por la parte actora contra la demandada por concepto de pago de prestaciones sociales y horas extras, cuyas copias emanan del Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; las cuales si bien tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

En la oportunidad de promover pruebas:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcado “C” ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA); que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.

Promovió marcada “D”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 26/06/2007, emanada del Banco Provincial, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y siendo que la parte actora no insistió en su validez, esta Alzada desecha tal instrumental. Así se establece

Promovió marcada “E”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursante al folio 94 pieza principal, la cual también fue promovida en original por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la demandada pagó a la actora las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 1.979.945,19 por utilidades año 2007; Bs. 1.468.473,18 por bono vacacional vencido año 2007; Bs. 228.374,97 por 6,75 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 389.083,29 por 11,49 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 1.483.027,50 por preaviso artículo 107 y Bs. 244.745,53 por antigüedad artículo 108, todo lo cual da un total de Bs. 5.793.649,66; así mismo se evidencia que dichos cálculos se hicieron en base a un salario básico mensual de Bs. 1.015.000,00, es decir Bs. 33.833,33 diarios y a un salario mensual integral de Bs. 1.483.027,76 (integrado por el salario básico mensual de Bs. 1.015.000,00, más la alícuota mensual del bono vacacional de Bs. 129.694,43, más la alícuota mensual del la utilidad de Bs. 338.333,33), para un salario diario integral de Bs. 49.434,25. Así se establece.

Promovió marcada “F”, recibos de pago que rielan en los folios 94 al 154 de la pieza principal del presente expediente, sobre los cuales la parte actora solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma en la oportunidad de la evacuación consignó un legajo de instrumentos indicando que eran sus originales, reconociendo dichas instrumentales; ahora bien, quien decide considera que dado el reconocimiento expreso de la parte demandada en cuanto a los recibos promovidos por la parte actora los mismos tienen plena validez de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que las instrumentales consignada por la parte demandada a los fines de cumplir con la “exhibición de los originales” de los recibos de pago. Así se establece.-

Ahora bien, de los recibos de pago que rielan en los folios 95 al 107, 109 al 143, 146 al 154, se desprende que en los meses de octubre de 2000, enero y marzo de 2001 devengó un salario básico mensual de Bs. 283.919,00; que en el mes de noviembre de 2001 devengó un salario básico mensual de Bs. 601.702,00; que en el mes de marzo de 2002 devengó un salario básico mensual de Bs. 314.370,00; que desde el 01/05/2002 al 30/092002 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 405.520,20; que desde el 01/10/2002 al 31/12/2002 y desde el 01/02/2003 al 31/03/2003 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 506.900,00; que desde el 01/04/2003 al 31/08/2003 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 559.364,00; que en el mes de octubre de 2003 devengó un salario básico mensual de Bs. 644.275,00; que desde el 01/01/2004 al 29/02/2004 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 644.274,99; que en el mes de diciembre de 2004 devengó un salario básico mensual de Bs. 782.757,00; que desde el 01/01/2005 al 31/03/2005 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 782.757,00; que desde el 01/04/2005 al 30/092005 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 806.239,80; que desde el 01/10/2005 al 31/03/2006 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 834.000,00; que desde el 01/04/2006 al 30/09/2006 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 876.000,00; que desde el 01/10/2006 al 31/03/2007 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 957.700,00; que desde el 01/04/2007 al 31/05/2007 devengó un salario básico mensual fijo de Bs. 1.015.000,00. Igualmente se evidencia que en el mes de marzo de 2001 la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 255.527,10 por concepto de bono vacacional; que en el mes de noviembre de 2001 la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 621.758,70 por concepto de bono vacacional; que en el mes de marzo de 2002 la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 324.849,00 por concepto de bono vacacional; que en el mes de marzo de 2003 la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 574.486,70 por concepto de bono vacacional; que en el mes de marzo de 2005 la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 939.308,40 por concepto de bono vacacional; que en el mes de marzo de 2006 la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 1.278.800,00 por concepto de bono vacacional; que pagó Bs. 3.830.800,00 por utilidades del año 2006; y Bs. 2.027.600,00 por utilidades del año 2002. Así se establece.-

Así mismo, fueron exhibidos por la demandada recibos de pago que rielan en los folios 254 al 259, 261, 264 al 274, 277, 278, 305, 306, 309 al 312, 317 al 325, 344, 345, 386 y 387, relativos a recibos de pago de utilidades de los año 2001, 2002, 2004 y 2006, pagos de salario de los meses de febrero y abril a diciembre de 2001, enero, febrero y abril de 2002, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, marzo a noviembre de 2004, agosto de 2005 y junio de 2007, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la documental que riela en el folio 108, si bien la misma tiene valor probatorio por haber sido reconocida expresamente por la demandada, no es menos cierto que nada aporta a lo hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se establece.-

En cuanto a las instrumentales que rielan en los folios 130, 144 y 145 de los mismos se desprende que en abril del año 2000, octubre del 2002 y junio de 2002, se le informó al actor que sus ingresos serían incrementados a partir del 01 de abril del año 2000, 01 de octubre del 2002 y del 01 de abril de 2002, respectivamente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada supra.

Promovió recibo de pago de fecha 27/07/2007, suscrito por ambas partes, por lo que se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandada recibió de la parte actora la cantidad total de Bs. 1.579.872,89 que se corresponde a Bs. 101.499,99 por descuento de sueldo base (3 días), Bs. 1.468.473,18 por descuento de anticipo de bono vacacional (año 2007), y Bs. 9.899,72 por Aporte empleado INCE (0,5%). Así se establece.-

Promovió marcada “D”, original de comunicación de fecha 27/07/2007, emanada de la demandada, dirigida a la unidad de fideicomiso de la misma y suscrita por la parte actora, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha se procedió notificar a la unidad de fideicomiso de la demandada que la parte actora no prestaba sus servicios para la entidad bancaria desde ese día, por lo que ordenó que dicha unidad procediera a liquidar el fondo fiduciario de la accionante tomando en cuenta que el Saldo Capital era de Bs. 20.236.665,39, menos un Saldo de Préstamo de Bs. 4.177.000,00; menos un Saldo Anticipo de Bs. 13.947.079,54, lo que da un total a liquidar de Bs. 2.112.585,85. Así se establece.-

Promovió marcadas “E”, “F” y “F 1” al “F40”, que rielan a los folios 5 al 48 del cuaderno de recaudos del presente expediente, documentales certificadas por la ciudadana Yajaira Machado en su carácter de Jefe de Grupo Pagos de la Vicepresidencia Desarrollo Corporativo de la demandada; siendo que respecto a estas instrumentales la parte demandada también promovió la ratificación de las mismas por parte de la ciudadana Yajaira Machado; ahora bien, los mismos tienen plena validez de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la demandada pagó a la parte actora la antigüedad del régimen anterior y la bonificación por transferencia; así mismo se evidencian los aportes realizados al fondo del fideicomiso mensualmente desde el 30/09/1997 al 31/03/2007. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” y “G 1” al “G8”, que rielan a los folios 49 al 57 del cuaderno de recaudos del presente expediente, documentales certificadas por la ciudadana Yajaira Machado en su carácter de Jefe de Grupo Pagos de la Vicepresidencia Desarrollo Corporativo de la demandada; siendo que respecto a estas instrumentales la parte demandada también promovió la ratificación de las mismas por parte de la ciudadana Yajaira Machado; ahora bien, los mismos tienen plena validez de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende los salarios mensuales devengados por el actor desde el mes de diciembre de 1995 al marzo de 2007. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” y “H 1” al “H3”, que rielan a los folios 58 al 61 del cuaderno de recaudos del presente expediente, documentales certificadas por la ciudadana Yajaira Machado en su carácter de Jefe de Grupo Pagos de la Vicepresidencia Desarrollo Corporativo de la demandada; siendo que respecto a estas instrumentales la parte demandada también promovió la ratificación de las mismas por parte de la ciudadana Yajaira Machado; ahora bien, los mismos tienen plena validez de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se desechan por cuantos nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” y “I 1” al “I 25”, que rielan a los folios 62 al 87 del cuaderno de recaudos del presente expediente, relativas a solicitud de crédito hipotecario, las cuales si bien tienen valor probatorio por haber sido reconocidas expresamente por la parte actora en la declaración de parte, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” y “J 1” al “J 5”, que rielan a los folios 88 al 113 del cuaderno de recaudos del presente expediente, relativas a solicitud de crédito hipotecario, que tienen valor probatorio por haber sido reconocidas expresamente por la parte actora en la declaración de parte; de las mismas se desprende que en fecha 13/07/2000 la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 a cuenta del fondo fiduciario; que en fecha 19/02/2001 la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 660.000,00 a cuenta del fondo fiduciario; en fecha 20/07/2001 la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 600.000,00 como adelanto de 2 meses de utilidades; que en fecha 02/10/2001 la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 440.000,00 a cuenta del fondo fiduciario; y que en fecha 29/10/2002 la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 a cuenta del fondo fiduciario. Así se establece.-

Promovió documental que riela en el folio 114 del cuaderno de recaudos del presente expediente, que al ser reconocida expresamente por la actora en la declaración de parte tiene valor probatorio; de la misma se desprende que para noviembre de 2002 la parte actora devengaba un salario de Bs. 506.900,00; del cual le hicieron las deducciones de aporte hacía de ahorro, descuento SSO, descuento paro forzoso y aporte Ley Política H.; que la demandada realizó un aporte al fondo de antigüedad de Bs. 112.644,05. Así se establece.-

Promovió planillas de solicitud o notificación de vacaciones y/o permisos que rielan en los folios 115 al 121, 124, 127, 129, 131 y 132 del cuaderno de recaudos del presente expediente, los cuales al estar suscritos por ambas partes y al ser reconocidos expresamente por la actora en la declaración de parte, se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que la parte actora en fechas 16/09/2006, 09/11/2006, 14/05/2004, 03/07/2002, 04/01/2002, 05/01/2001, 09/10/1997, 19/10/1998, 22/09/1999 y 1/8/10/1996, solicitó sus vacaciones. Así se establece.-

Promovió nota de crédito, que riela en los folios 122 y 125 del cuaderno de recaudos del presente expediente (en original y copia al carbón respectivamente, a la cual al ser reconocida expresamente por la actora en la declaración de parte, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la parte demandada en fechas 30/10/1997 pagó a la actora la cantidad de Bs. 24.978,80 por adelanto de vacaciones. Así se establece.-

Promovió planillas de adelantos de sueldos, que rielan en los folios 123, 126, 128, 130 y 132 del cuaderno de recaudos del presente expediente, a las cuales al ser reconocidas expresamente por la actora en la declaración de parte, se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que la parte demandada en fecha 29/10/1997 pagó a la actora la cantidad de Bs. 24.978,80 por bono de vacaciones del año 1997; que en fecha 11/11/1998 pagó a la actora la cantidad de Bs. 77.000,00 por vacaciones del año 1998; que en fecha 11/10/1999 pagó a la actora la cantidad de Bs. 147.447,65 por vacaciones del año 1999; y que en fecha 01/11/1996 pagó Bs. 18.965,40 por bono de vacaciones del año 1996. Así se establece.-

Promovió copias simples de ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los periodos 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005, 2005-2008; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración....”. Así se establece.-

Promovió marcada “L” documental denominada Descripción de Cargo (folios 215 y 216 del cuaderno de recaudos del presente expediente), que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de inspección judicial en la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la sede del Banco Provincial en el Sistema de Pago de Nóminas de los Trabajadores del Banco denominado “Sistema de Nómina Banco Provincial, (SIGAGIP)”, cuyas resultas rielan en los folios 184 al 251 del presente expediente; ahora bien, de la revisión de los instrumentos presentados por la accionada, se evidencia que tales documentos aún cuando no se encuentran suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa; que al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valorados por este Juzgador, toda vez que debe tomarse en consideración que en corporaciones de la naturaleza de la accionada es común que dichos pagos se realicen electrónicamente, lo cual fue reconocido por la accionada en la declaración de parte, aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste servicios durante tantos años y no reciba remuneración alguna; de las mimas se desprende que la demandada cuenta con el “Sistema de Nomina del Banco Provincial, (SIGAGIP)” el cual contienen un modulo de sueldos en la parte de datos nomina; que la demandada pagó a la parte actora las utilidades de los años 2002 al 2006, los salarios mensuales devengados por la parte actora desde enero de 2001 a mayo de 2007; los aportes efectuados al fideicomiso desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de junio de 2007 y, que durante ese tiempo se hicieron distintos retiros del fideicomiso. Así se establece.-

El a-quo haciendo uso de sus facultades interrogó a la parte actora accionante, quien realizó las siguientes declaraciones: que reconocía las instrumentales marcadas con la letra “I” relativas a crédito hipotecario; que sí había solicitado un crédito hipotecario de Bs. F 17.000,00, los cuales no tenían nada que ver con sus prestaciones sociales, que solo solicitó la cantidad de Bs. F 6.000,00 a cuenta del fideicomiso para completar la inicial del inmueble; que en otras oportunidades también solicitó cantidades a cuenta de sus prestaciones sociales; que al finalizar la relación laboral lo que recibió fue la cantidad de Bs. 5.900.793,64; que en ese monto estaba incluida su prestación de antigüedad; que el fideicomiso estaba en una cuenta aparte; que sí recibió la cantidad de Bs. 2.112.585,00, que era lo que quedaba del fideicomiso; que la empresa no le hacía firmar ningún documento donde se constara que recibía cantidades por concepto de fideicomiso; que no le hacía firmar recibos de pago de salario; que nunca firmo cuando recibía sus vacaciones; que “… únicamente se hacía la solicitud y el Banco se encargaba…”; que sí le pagaron sus vacaciones, el bono vacacional y las utilidades anuales; que recibía salario fijo dependiendo del cargo que ejerciera dentro del banco; que renunció; que no pagó el preaviso; cuya declaración tiene valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así mismo el a-quo interrogó a la representación judicial de la parte demandada quien declaró lo siguiente: que el préstamo de Bs. F 17.000,00 por concepto de vivienda es un concepto totalmente a parte de las prestaciones sociales y que por lo tanto nada tenía que ver con la presente controversia; que las instrumentales marcadas “I” son préstamos personales y los marcados “J”, son préstamos con garantía del fondo fiduciario; que al finalizar la relación laboral le pagaron a la actora la cantidad de Bs. 5.900.793,64 y aparte le pagaron el fideicomiso; que pagaron la parte actora el 25% del corte de cuenta y que con el 75% del mismo aperturaron el fideicomiso en el año 1997; que no hacía firmar a la parte actora instrumentó alguno no se constataran los aporte al fideicomiso; cuya declaración tiene valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien; visto lo decidido por el a-quo y analizado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que llegó la Juzgadora de Primera Instancia, toda vez que de las pruebas cursantes a los autos, así se demuestra, cuestión que al adminicularse con la actitud asumida por la representación judicial de la parte actora y la misma accionante, en el devenir del proceso, no dejan lugar a dudas en cuanto a que la demandada pagó al accionante los conceptos peticionados en el libelo de la demanda. Así se establece.-

En abono a lo anterior, necesario es señalar que a criterio de este Juzgador la conducta de la parte actora se riñe con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que se observa es que durante el desenvolvimiento del juicio la misma procuró ocultar, omitir y en muchos casos simular hechos, los cuales si bien fueron narrados en el libelo de la demanda y expuestos reiteradamente en forma oral, tanto en Primera como en Segunda Instancia, no obstante, tal como se evidencia de la declaración de parte y de las pruebas cursantes a los autos, no se corresponden con la realidad, pues no es sino ante la insistencia del a-quo y sin constreñimiento alguno, cuando la propia parte actora reconoce circunstancias como por ejemplo que solicitó la cantidad de Bs. F 6.000,00 a cuenta del fideicomiso para completar la inicial de un inmueble; que en otras oportunidades también solicitó cantidades a cuenta de sus prestaciones sociales; que al finalizar la relación laboral recibió la cantidad de Bs. 5.900.793,64; que recibió igualmente la cantidad de Bs. 2.112.585,00 (siendo que este Tribunal pudo constatar que el mismo es el saldo restante de un total de Bs. 20.236.665,39, cuya fuente deviene del fideicomiso); que en la empresa era un modo corriente que no se firmara ningún recibo de pago, ni de salarios ni de cualesquiera otros conceptos laborales (toda vez que por la naturaleza de la accionada es común que dichos pagos se realicen electrónicamente), aunado a que se observa que la demandada pagó a la parte actora las utilidades de los años 2002 al 2006, los salarios mensuales devengados por la parte actora desde enero de 2001 a mayo de 2007; los aportes efectuados al fideicomiso desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de junio de 2007 y, que durante ese tiempo se hicieron distintos retiros del fideicomiso; así mismo de autos se constata que la accionante recibió el pago de todas sus vacaciones, bono vacacional así como de las utilidades anuales; que su salario era fijo dependiendo del cargo que ejerciera dentro del banco; que renunció; que no pagó el preaviso. Así se establece.-

Por otra parte se observa a los autos que la demandada pagó el denominado corte de cuenta, toda vez que cursa a los autos instrumentales (valoradas supra) donde se verifica que la demandada pagó a la parte actora la antigüedad del régimen anterior y la bonificación por transferencia; así mismo se evidencian los aportes realizados al fondo del fideicomiso mensualmente desde el 30/09/1997 al 31/03/2007 por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2007, este Tribunal observa que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que la demandada cumplió con el pago de los mismos, razón por la cual considera quien decide que el pago de dichos conceptos es improcedente. Así se decide.

Finalmente por lo que se refiere a las horas extras, las mismas se declaran improcedente en virtud que la representación judicial de la parte actora reconoció por ante este Tribunal, que no le corresponden por cuanto no logró demostrar dicho concepto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Gómez contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;


WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000011