Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de abril de 2009
198° y 150°


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE HERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.733.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM GUERRA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.117.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ELEPM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 16-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX MUÑOZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.254.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000116



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Hernández contra Alimentos Elepm, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se fijó para el 23 de marzo de 2009 la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, fecha en la cual se dio inicio a la celebración de la audiencia oral en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, lo cual se realizó en fecha 30 de marzo de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 20/12/2002, desempeñándose como ayudante de chofer, colocador y cargador de cestas de helados, frutas y pollos con un peso promedio entre 27 a 50 kg, aproximadamente en las diferentes sucursales de Caracas, Guarenas y Guatire; que posteriormente los mismos dueños, constituyeron la empresa ALIMENTOS ELEPM C.A., subrogándose esta nueva empresa las acreencias derivadas de la relación labora; que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 3 años, 4 meses y 24 días; que el accionante cumplía un horario de 6:00 a.m. a 11:00 p.m, de lunes a domingo, trabajando 105 horas semanales; que trabajaba 65 horas extraordinarias semanales, 35 horas nocturnas semanales, 52 días de descanso por año, 52 días compensatorios anuales, 365 horas de descanso interjornada por año y 52 domingos trabajados durante su contraprestación; que la demandante le adeuda diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedades anuales e indemnizaciones por el retiro justificado, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 65.012,27; que todos estos conceptos forman parte del salario integral, lo cual incide en el cálculo de sus prestaciones sociales, los cuales debe ser pagados a razón del último salario devengado; que en fecha 24/05/2006, el trabajador se retiró justificadamente por padecer traumatismo y fractura producto del accidente de trabajo sufrido el 24/12/2003 en cumplimiento de funciones encomendadas por su patrono; que ese día sufrió accidente en una cava en las instalaciones de un depósito de Guarenas, con un diagnóstico médico de lesión del supra-espinoso e imagen quística sub-condrial en la cabeza humeral; que el actor, por no haber estado inscrito en el IVSS, ni por habérsele hecho entrega de la planilla formato 14-02, ni la tarjeta de asegurado pudo hacer uso de las 52 semanas de reposo que le correspondían por ley; que en tal sentido procede a reclamar el pago de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral con base en lo dispuesto en el artículo. 1.196 del Código Civil; Bs. 150.000,00 por Daño material, con base en los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil; Bs. 100.000,00 por Daño Físico corporal; Bs. 150.000,00 por Enriquecimiento sin causa y Bs. 30.356,90 por Indemnización por accidente de trabajo conforme al art. 130 de La Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, numeral 4.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción por la reclamación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, daño físico o corporal, enriquecimiento sin causa, accidente de trabajo y daño a la salud, al considerar que desde la fecha del supuesto accidente laboral (24-12-2003), a la fecha en que presentó la demanda (28-07-2006) transcurrió mas de dos años, todo de conformidad con lo establecido en el art. 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente admitió la existencia de la relación laboral, que inicialmente el actor prestó sus servicios para Alimento LPM, C.A. y que luego hubo una sustitución de patronos; que el actor durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo nacional. Negó las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; que el actor hubiere laborado como ayudante de chofer, colocador y cargador de cestas de helados, frutas y pollo con un peso de 27 Kgs. a 50 Kgs. Aproximadamente; así mismo negó el horario de trabajo aducido en el libelo; que adeude cantidad alguna por prestaciones sociales u por accidente de trabajo. Alegó que la relación laboral se inició el 23/12/2003; que el actor se desempeñaba como ayudante de barra; que el actor renunció el 19/05/2006 y trabajó su preaviso hasta el 26/05/2006; que la relación de trabajo duró 3 años, 5 meses y 3 días.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 03/02/2009 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que en el presente caso el “… accidente de trabajo (…) acaeció el 24-12-2003, que la demanda fue presentada en fecha 28-7-2006 (folio 46), materializándose la notificación de la demandada el 25-09-2006, según se evidencia en los folios 64 y 65 de la pieza N° 1…”; que no “… consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo, por ninguno de los supuestos previstos en el art. 64 de la LOT…”; que en “… consecuencia, la acción para demandar las indemnizaciones previstas en la legislación laboral y las previstas en la legislación civil por lo que respecta a los daños materiales y morales derivados del alegado accidente está prescrita, pues entre la fecha del accidente 24-12-2003, hasta la fecha en que quedó notificado el demandado 25-9-2006 transcurrió más del lapso previsto de dos años y los dos meses para efectuar la notificación establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el cómputo del lapso de prescripción se inicia desde la fecha en que ocurrió el accidente, fecha ésta que por admitirlo las partes, quedó establecida como el 24-12-2003…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alegó que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el lapso de prescripción de las reclamaciones por enfermedades y accidentes de trabajo comienzan a partir de la terminación de la relación de trabajo; que en el año 2005 nació una nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que estableció que la prescripción de la acción en los casos de accidente de trabajo es de 5 años; que considera que debe aplicarse la nueva ley; que el accidente ocurrió en el año 2003, pero que luego surgió una nueva ley por lo que esta ultima es la que se debe aplicar; que es cierto que el accionante estaba asegurado pero que necesitaba la 14-02 y la demandada no se la entregó; que considera que en este caso no hay prescripción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto lo decidido por el a-quo y en atención a la forma como se circunscribió la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada establecer la ley que rige el instituto de la prescripción en los casos de accidentes de trabajo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005; todo lo cual representa un punto de mero derecho por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-

Así las cosas, a los fines de resolver el presente asunto, quien decide considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1929 de fecha 27/09/2007, que establece criterio vinculante del siguiente tenor:

“… Esgrime el actor, que la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 25 de julio de 2005, en lugar de la ya derogada, porque la relación laboral culminó bajo la vigencia de ésta, es decir, el 13 de octubre de 2005. Tal argumento resulta desacertado a juicio de esta Sala, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

En el caso que nos ocupa, el actor tuvo conocimiento de la enfermedad profesional que alega padecer bajo la vigencia de la Ley derogada, concretamente el 26 de abril de 2005, fecha en la cual acaeció el hecho que identificó como accidente de trabajo, el cual a su vez trajo como consecuencia que se determinara la presencia de dicha enfermedad, en virtud de lo cual es ésta la ley aplicable y no la ley vigente. Así se establece…”.

Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 315 de fecha 17/03/2009 por la misma Sala de Casación Social, al indicar que:

“… Ahora bien, en la presente causa se observa que la demandante alega y así fue constatado por esta Sala del material probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 2004. En esa ocasión, se le practicó una intervención quirúrgica y el 30 de mayo de 2005, le es diagnosticado el carácter profesional de la enfermedad, según informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar la incapacidad correspondiente ante dicho Instituto. Ulteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006 es certificada la enfermedad como una incapacidad parcial y permanente.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005, fecha del referido informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se diagnosticó: Lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional de codo derecho, tendinitis universal del codo y muñeca derecha.

De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005…”

Pues bien, siendo que el punto objeto de apelación radica en determinar el lapso para que opere el instituto de la prescripción en los casos de accidente de trabajo ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, primeramente hay que determinar la Ley a ser aplicable en este caso concreto conforme con la regla tempus regit actum, para lo cual es necesario tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social en las sentencia indicadas supra, por así disponerlo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, visto que ambas partes coinciden en señalar que el accidente ocurrió el 24/12/2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, necesarios es concluir que en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era la normativa vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, de conformidad con la doctrina expuesta supra. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale indicar que siendo que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es señalar que el lapso de prescripción que corresponden es el previsto en el artículo 62 ejusdem, el cual, es de dos (2 años contado a partir del momento en que ocurrió el accidente de trabajo tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 635 de fecha 01/06/2004, en la que indicó que “… Ha establecido esta Sala de Casación Social, desde sentencia de 17 de mayo de 2000 (caso Hilados Flexilón) su criterio en cuanto a la prescripción de las acciones en materia laboral, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas del trabajo son orgánicas, especiales y posteriores al Código Civil y, por tanto, de aplicación preferente…”. Así se establece.-

Así las cosas, visto que el accidente sufrido por el accionante ocurrió el 24/12/2003; el lapso de prescripción de dos (2) años vencía el 24/12/2005, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 28/07/2006, es decir, 2 años, 7 meses y 4 días luego de la ocurrencia del infortunio de trabajo, y por cuanto de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada por reclamación de los conceptos de indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, daño físico o corporal, enriquecimiento sin causa, accidente de trabajo y daño a la salud. Así se establece.-

Respecto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales en sentido amplio (antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones año 2002 y 2003, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas de descanso interjonada, día compensatorio, domingo trabajado, salarios, retiro, preaviso, etc.), este Juzgador observa que el a-quo no se pronunció al respecto, ni la parte apelante adujo elemento o hecho alguno en esa dirección, es por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, entiende este Juzgador que con tal actuación la parte actora ha renunciado a estos perdimientos, toda vez que tal comportamiento procesal apareja un desinterés manifiesto, que implica una renuncia a su apelación por lo que respecta a dichos puntos; es decir, una especie de abandono o falta de interés en que su recurso se resuelva en esta Instancia Superior, por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto, necesario declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Hernández contra Alimentos Elepm, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;







WG/JC/clvg
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000116