REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000336

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01-04-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: ERIKA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.267.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 74.695.

PARTE DEMANDADA: “YAMATO SUSHI BAR, C.A y FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó apoderado alguno

MOTIVO: Apelación interpuesta por parte actora en contra decisión de fecha 12-03-2009 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30-01-2009, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dieron por recibida demanda interpuesta por los abogados en ejercicio: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON ALEJANDRA FERMIN de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ERIKA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 18.267.417, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales; contra la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A y FONDO D RESTAURANTES EL TOLON, C.A.

En fecha 12-02-2009, el alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado las notificaciones a las partes demandadas. Asimismo, en fecha 26-02-2009, la secretaria del Tribunal, deja constancia que las notificaciones realizadas a las partes demandadas, por el alguacil del Tribunal, fueron realizadas en los términos indicados en las mismas.

En fecha 11-03-2009, la abogada ALEJANDRA FERMIN, representante de la parte actora, presenta reforma de la demanda.

En fecha 12-03-2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar y, declaró el desistimiento del proceso, habida cuenta de la incomparecencia de la parte actora al acto.

En fecha 16-03-2009, la parte actora apela de la decisión de fecha 12-03-2009 emanada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 20-03-2009, el juez a quo oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 26-03-2009, esta superioridad conoce de la presente causa, previa distribución de la misma.

En fecha 01-04-2009, se celebra audiencia oral y pública ante esta instancia, en la cual se declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en consecuencia, se revoca la decisión apelada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora, apela ante esta instancia de la decisión de fecha 12-03-2009, emanada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró el desistimiento del proceso, por cuanto la parte actora no se presentó a la audiencia preliminar; sin embargo, señala que el a quo, violó la normativa 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 343 del Código de procedimiento Civil y el 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, toda vez que cometió un error inexcusable declarando el desistimiento de la acción, por cuanto el día 11-03-2009, la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda. En consecuencia, el recurrente solicita, que se reponga la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda y, habida cuenta de que las partes están a derecho, se fije nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, transcurrido como sean los 10 días correspondientes.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la legalidad de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 12-03-2009, habida cuenta de la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, el 11-03-2009.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en fecha 12-03-2009, no obstante la solicitud presentada de la parte actora en fecha 11-03-2009, en la cual reforma la demanda.
Es importante destacar, que la doctrina ha diferenciado entre reforma parcial y reforma total de la demanda, pues la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, es decir, se puede modificar el hecho pero conservando el petitum, que puede conservarse el petitum pero variando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum mas hechos, y siendo que la reforma de la demanda es el derecho que tiene el demandante a modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya haya sido presentado ante la autoridad judicial.
Ahora bien, esta superioridad observa que por cuanto el sistema laboral vigente, no implementó ninguna normativa relacionada con la reforma de la demanda, dado la celeridad del nuevo sistema y la aplicación del llamado Despacho saneador, el cual prevé cualquier tipo de vicio de la demanda; sin embargo, en virtud de la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite que el Juez del Trabajo pueda aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
En este mismo orden de ideas, señala del Dr. García Vara en su Obra titulada “Procedimiento Laboral de Venezuela” … La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenidos de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar…”
Visto lo anterior, la reforma de la demanda se podrá realizar, solo antes de la contestación de la demanda; sin embargo dado el carácter especialísimo de nuestro proceso laboral, ésta, vale decir, la reforma de la demanda, deberá presentarse antes de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que en dicho acto, las partes están obligados a tratar asuntos relacionados con la demanda a los efectos de llegar a un acuerdo, en virtud del principio de la inmediatez, conciliación y mediación. De otra parte observa este despacho que la reforma estuvo referido a variaciones de índole numérica, de lo cual debe ponerse en autos a la empresa accionada. En consecuencia, habida cuenta que la parte actora presentó la reforma de la demanda, en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, es forzoso para esta juzgadora declarar, procedente la solicitud de reponer la causa al estado de admisión de la reforma y en consecuencia revocar la decisión de fecha 12-03-2009. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se ordena notificar a la demandada, dejando constancia que la parte actora se encuentra a derecho habida cuenta de su comparecencia a este acto. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la decisión de fecha 12-03-2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 12-03-2009 emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado a-quo se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, presentada por la abogada Alejandra Fermín en fecha 11-03-2009. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se ordena notificar a la demandada, dejando constancia que la parte actora se encuentra a derecho habida cuenta de su comparecencia a este acto. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



La Secretaria,


Abog. LUISANA OJEDA

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. LUISANA OJEDA