REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000184
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02-04-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, DANIEL RIOS MANTILLA, WILLIAM JAVIER CONTRERAS y ALVI WHUARLY RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.813.039; V- 18.447.552; V-16.421.140; V-14.153.572 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, PABLO PAREDES abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número130.012.
PARTE DEMANDADA: COMA CUSINE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO V. RAMOS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.602.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 11-02-2009 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12-06-2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite demanda interpuesta por los ciudadanos ARMANDO SILVA, DANIEL RIOS, WILLIAM CONTRERAS y ALVI RONDON en contra de la empresa COMA CUISINE C.A.
En fecha 04-07-2008, el alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 08-07-2008, la secretaria del Tribunal, deja constancia que las notificaciones realizadas a la parte demandada, por el alguacil del Tribunal, fueron realizadas en los términos indicados en las mismas.
En fecha 22-07-2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones finaliza la misma el día 23-01-2009.
En fecha 30-01-2009, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 03-02-2009, el juzgado Trigésimo Quinto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente a Juicio a los fines de continuar con el proceso.
En fecha 06-02-2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe la presente causa y admite las pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 11-02-2009.
En fecha 16-02-2009, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de fecha 11-02-2009.
En fecha 18-02-2009, el juez a quo oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 20-03-2009, esta superioridad conoce de la presente causa, previa distribución de la misma.
En fecha 02-04-2009, se celebra audiencia oral y pública ante esta instancia, en la cual se declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia se confirma el auto apelado con diferente motivación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora, apela ante esta instancia del auto de admisión de pruebas de fecha 11-02-2009, emanada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la inspección judicial, solicitada como medio probatorio promovido por la parte actora, a los efectos de verificar en los recibos de pagos de los trabajadores, el pago del 10% (porcentaje por consumo en las facturas) que se reparte entre los trabajadores.
De otra parte, señaló la parte demandada no apelante, que se pretende utilizar la inspección judicial como medio de prueba para verificar los recibos de pago de los trabajadores, no solo resulta impertinente, sino inoficiosa, toda vez que consta en autos la cantidad cobrada por concepto de propina y por ende se puede llegar al porcentaje, habida cuenta que éste es el doble de la propina.
CONTROVERSIA:
La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la pertinencia de la inspección judicial como medio probatorio, a los efectos de verificar en los recibos de pagos el porcentaje del 10% repartido entre los trabajadores.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En relación al mérito de la presente causa, esta superioridad, debe señalar algunas consideraciones relacionados con la inspección judicial, como medio probatorio, ciñéndose a la opinión de algunos juristas doctrinarios, tales como:
El Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, quien señala lo siguiente:
”…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.”
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, lo siguiente:
“…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos psíquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.
En el caso de marras, el auto apelado, en relación a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, el a quo, señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO. Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida al Capítulo II de su Escrito Promocional, este Juzgador considera que tal promoción es confusa puesto que el promovente no solo promueve la prueba antes señalada, sino que adicionalmente solicita la designación de un Experto. Los instrumentos que señala el promovente a criterio de este Juzgador, pueden ser traídos al proceso con otro medio prueba alterno. Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial debe demostrarse que no existe otra forma de demostrar en el proceso los hechos que se pretenden, y por cuanto hay otros medios para tal fin, este Juzgador niega la admisión de la misma. Así se establece…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que ciertamente, de acuerdo a lo señalado en relación al objeto y naturaleza de la inspección judicial como medio probatorio, éste no es el medio idóneo para demostrar o verificar en los recibos de pagos el porcentaje cobrado y repartido entre los trabajadores, tal como lo señala el a quo en el auto de admisión de prueba apelado, mas no por considerar que tal promoción es confusa, tal como lo señala el mismo auto, sino porque el referido medio probatorio esta orientado a dejar constancia de aquellos hechos o circunstancias que por su propia naturaleza tiendan o estén expuestas a desaparecer o a ser modificadas en el transcurso del tiempo.
En tal sentido, considera esta superioridad que en virtud de la finalidad de la prueba promovida por la parte actora, ésta puede ser verificada en razón de cualquier otro medio probatorio más idóneo a tal fin. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad en base a las razones aquí expuestas negar la admisión de la inspección judicial, presentada en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Así se decide.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la decisión de fecha 11-02-2009, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada con diferente motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 de la L.O.P.T.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
La Secretaria,
Abog. LUISANA OJEDA
En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. LUISANA OJEDA
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