REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de abril de 2009.
198º y 150º
SENTENCIA
Exp Nº AP21-R-2007-000915
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-04-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ARNOLDO J. CASTELLANO B., titular de la cédula de identidad número 4.887.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Javier Linares, Virginia Orellana, Rudys Delgado, Isabel Álvarez y Freddy Díaz.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el n° 02, tomo 145-A-Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Bieliukas y Berta Trujillo, inscritos en el Ipsa Bajo los números
51.507 y 44.079 respectivamente.
ASUNTO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano ARNOLDO J. CASTELLANO B., contra la empresa PROSEGUROS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano ARNOLDO J. CASTELLANO B., contra la empresa PROSEGUROS.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibido el presente expediente, en tal sentido, en fecha seis (06) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes catorce (14) de agosto de 2007, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, y con vista a la defensa de la demandada, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de dos días hábiles, y se fijó la continuación de la audiencia para el día viernes veintiocho (28) de septiembre de 2007.
En fecha 17 de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada.
En fecha 14-11-08, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anula el fallo antes mencionado y repone la causa al estado que se evacue la prueba de informes promovida por la parte accionada.
En fecha 12-02-2009, es declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARYORIE ACEVEDO.
En fecha 05-02-2009, es distribuido el presente expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25-02-2009, se ordena librar oficio a la CLINICA CENTRO ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEPRES VELAZQUEZ.
En fecha 16-03-2009, es recibida la información requerida a la CLINICA CENTRO ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEPRES VELAZQUEZ.
En fecha 02-04-2009, es celebrada la Audiencia Oral ante esta Alzada en la cual se difirió el dispositivo oral para el día 14-04-2009, fecha en la cual fue declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor señala que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, cuando le fuera exigida la renuncia bajo coacción y amenaza, del cargo de Gerente General que venía desempeñando; en una jornada de 08:00 am. hasta altas horas de la noche y la madrugada, con un descanso diario de una hora de almuerzo de lunes a domingo y sin gozar de ningún día de descanso semanal; que devengaba un salario mensual de Bs. 5.500.000,00 más una cantidad en efectivo por mes equivalente al 15% del monto bruto de las ventas de pólizas en los puntos de venta, que en los últimos 12 meses promedió Bs. 25.500.000,00; que además existía un beneficio consistente en que proveyó a su patrono de un vehículo particular a los efectos de usarlo en el desarrollo de los servicios para la empresa y que efectivamente se benefició -el patrono- del uso del vehículo durante la relación de trabajo por correr con todo lo relativo a los gastos de conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes; que en función del carácter salarial de la renta generada por el vehículo de su propiedad, dado el uso fraccionado para funciones propias de la empresa y cuya cantidad asciende a Bs. 3.605.217,39 mensuales, su salario normal aumentó a Bs. 34.605.217,39; que además de terminar la relación por efecto de renuncia a la que fue inducido por coacción y amenaza, definida como un despido injustificado, no le cancelaron las prestaciones; que devengó un salario integral diario de Bs. 1.464.313,37 derivado de uno integral mensual de Bs. 43.929.400,96 (Sueldo mensual: Bs. 5.500.000,00 + Promedio comisiones y vehículo: Bs. 29.105.217,39 + Alícuota mensual utilidades: Bs. 8.651.304,35 + Alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23); que por lo antes expuesto demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 1.606.362.279,62 por los siguientes conceptos: 90 días de utilidades por el PRIMER AÑO DE UTILIDADES y 82.50 por el SEGUNDO AÑO DE UTILIDADES, a razón del salario integral diario de Bs. 1.464.313,37; 107 días de prestación de antigüedad con sus intereses; 60 días de indemnización conforme al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24; 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso según el art. 125. c) Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24; 30 días del preaviso previsto en el artículo 104 c) Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24; 15 días de vacaciones 2004-2005; 14.67 días de vacaciones fraccionadas; 07 días de bono vacacional 2004-2005; y 07.33 días de bono vacacional fraccionado, todos con un salario normal diario de Bs. 1.153.507,24; 18 días feriados trabajados y 101 domingos trabajados; 704 horas extraordinarias como trabajador de confianza; Salario normal no pagado y correspondiente al uso del vehículo o justa indemnización por su deterioro y desgaste; Bs. 500.000.000,00 por daño moral; Indemnización por terminación anticipada de contrato a tiempo determinado y demás conceptos reclamables al momento de haber terminado la relación, Intereses de mora y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:
Solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, ya que por motivo de salud la ciudadana BERTA TRUJILLO QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, no pudo llegar a la audiencia de juicio, ya que ese día sufrió una neuralgia, con la visión nublada, que le impidió acudir a la audiencia, que ella era la única apoderada designada, ya que el ciudadano Víctor Bieliukas, fue despedido por la demandada. Señala que seria interesante que esta Alzada entrara a analizar la procedencia de los conceptos demandados, pero no expresa los alegatos sobre el merito de la causa, respecto a los periodos, fórmulas de cálculo, forma de establecer salario base de conceptos demandados, es decir, se limitó a apelar del punto relativo a la confesión ficta declarada por el a-quo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
Impugna el poder del abogado JUAN PRINCE. Alega que la ciudadana BERTA TRUJILLO QUINTANA, apoderada judicial de la demandada, no pudo probar en autos causal alguna que justicara su ausencia a la audiencia de juicio, alega que para el momento de tal acto, la demandada contaba con 03 apoderados judiciales y que ninguno compareció a la audiencia. Alega que el informe emanado de la CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PEREZ VELÁSQUEZ S.A. no prueba causal de inasistencia al acto procesal mencionado, por cuanto no se indica la fecha de entrada ni salida de la actora, ni se indica que ingresó por emergencia. Alega que la ciudadana BERTA TRUJILLO QUINTANA, pudo haber acudido al médico luego de la hora de la celebración de la audiencia, en consecuencia, la prueba de informes es imprecisa y contradice los alegatos de la mencionada apoderada judicial. Alega que el informe médico no fue ratificado en la Audiencia de apelación, esa prueba no fue promovida por la parte accionada por negligencia, por impericia o por omisión y esa era la prueba por excelencia.
CONTROVERSIA:
Debe esta Juzgadora determinar si se aplica al presente caso el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se debe establecer si la representación de la parte accionada se vio en una situación de caso fortuito o fuerza mayor, el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, todo ello en atención al principio dispositivo, según el cual el Juez de Alzada debe limitarse a revisar estrictamente los puntos objetos de apelación, respetando el principio según el cual no puede desmejorarse la condición del apelante.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Documentales que corren a los folios 80 al 111 inclusive, 113, 126 al142 inclusive, 195 al198 inclusive, 205 y 206 todos del Cuaderno de recaudos Nro 6.
En razón del principio de alteridad de la prueba son desechados por no emanar de la parte a quien se opone.
• Estatutos sociales de la accionada (folios 36 al 73 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro 6). Instrumentales que forman los folios 76, 77, 78, 201, 202, 203 y 204 del CR6 (marcadas “D-3”, “D-4”, “D-5”, “J-1” y “J-2”), justifican las funciones que el demandante ejecutaba como Gerente General de la accionada.
Son valorados según lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian las facultades y atribuciones del GERENTE GENERAL y que el actor fungió como tal, realizando funciones de nombramiento del personal, incluidos de alta jerarquía, funciones de coordinación y control dentro de la demandada.
• Comunicaciones emanadas de terceros (folios 74, 75, 79 y 194 del Cuaderno de recaudos Nro 6)
No fueron ratificadas por los terceros que figuran en dichos instrumentos, razón por la que se desestiman de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Carta emanada del actor, dirigida a la accionada (folio 112 del cuaderno de recaudo número 6)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencia la forma de culminación de la relación laboral.
• Recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor (folios 114 al 125 inclusive del cuaderno de recaudos número 6)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencian los salarios básicos devengados por el actor desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006
• Copias certificadas de oferta real de pago de la demandada a favor del accionante, sin haber logrado notificarlo (folios 143 al193 inclusive del cuaderno de recaudo Nro 6).
Son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA evidencian que el actor prestó servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, en el cargo de Gerente General y que la demandada reconoce que le adeuda ciertos conceptos laborales.
• Constancia de pago de utilidades de 2004 (Bs. 6.716.250,00) y el bono vacacional 2004/2005 (Bs. 2.250.000,00) (folios 199 y 200 del cuaderno de recaudos Nro. 6)
Son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA evidencian que el actor ya cobró tales sumas por los conceptos señalados que también fueron demandados
• Informes del Banco Nacional de Crédito, del IVSS, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que cursan a los folios 162, 191, 192, 193, 198, 199, 210, 213, 214, 237 y 238 (258 y 259 no tienen firma) de la 1ª pieza):
Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción para decidir la controversia
• Exhibición de los originales de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del accionante
Esta prueba tiene por fin probar los salarios del actor, sin embargo, no es conducente, siendo que el patrono cuenta con medios idóneos para probar tal beneficio, como recibos de pago de salario, constancias de trabajo, nóminas, entre otros que por ley se encuentra obligado a llevar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documentales que rielan a los folios 09, 22 al 86 y 123 al 273 inclusive del cuaderno de recaudos número 1,
• Documentales que rielan a los folios 03 al 288 inclusive del cuaderno de recaudos número 2,
• Documentales que rielan a los folios 03 al 138 inclusive del cuaderno de recaudos número 3, 03 al 207 inclusive del cuaderno de recaudos número 4.
• Documentales que rielan a los folios 03 al 154 inclusive del cuaderno de recaudos número 5 y 02 al 266 inclusive del cuaderno de recaudos número 6.
• Instrumentales que rielan a los folios 10 al 21 inclusive del cuaderno de recaudos número 1
No son valorados por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, ello en resguardo al principio del debido proceso, concretamente al derecho de defensa de las partes.
• La exhibición por parte de la demandada del Registro de Horas Extraordinarias
Por cuanto no fueron cumplidos los extremos del articulo 82 de la LOPTRA, se desestima dicha prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la impugnación ante esta Alzada del instrumento poder presentado por la representación de la parte demandada:
En la audiencia celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial del actor alega que el poder que consignó el abogado JUAN CARLOS PRINCE es inválido, por cuanto la persona que lo otorgó no presentó ante el notario los documentos que acreditaban sus facultades para otorgar el mismo. En tal sentido, esta Alzada destaca que en el poder que riela desde el folio 205 al 206 de la segunda pieza del expediente, el Notario 27º del Municipio Libertador del Distrito Capital, da fe expresa y categóricamente que tuvo a su vista todos y cada uno de los recaudos que se mencionan en el cuerpo del mandato señalado. En consecuencia, se desestima la defensa de impugnación de poder formulada por el apoderado judicial de la parte actora en contra del mencionado poder y se considera válida la representación del abogado JUAN CARLOS PRINCE para este acto y todos los actos sucesivos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la confesión por inasistencia a la Audiencia de Juicio:
Cursa al folio 8 de la segunda pieza del expediente, constancia emitida por la Dra. Luisa Solórzano, Servicio Médico Domiciliario, de fecha 07-06-07, asimismo se evidencia la consignación de un Informe Médico suscrito por la Dra. Luisa Solórzano, de la Clínica Centro de Especialistas Unidos, quien deja constancia que en horas de la mañana del día 07-06-07 siendo aproximadamente 7:30am acudió la Sra. Berta Carolina Trujillo Quintana (folio catorce (14) de la segunda pieza del expediente). En tales documentos se indica que la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO, acudió en horas de la mañana presentando neuralgia severa, un cuadro de cefalea de varias horas de evolución concomitantemente, escotomas centellantes, náuseas sin vómitos, amaurosis, lagrimeo de ojo derecho e irradiación de dolor desde la zona fronto-parietal derecha hacia la temporal del mismo lado. Ahora bien, dichas instrumentales emanan de un tercero que no es parte en este juicio, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.
Por otra parte, la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO, consignó en el expediente marcada “A”, documentos donde se hace una descripción de la Migraña, extraído de Internet, y rielan a los folios 70 al 72 del expediente, sin embargo, visto que tal prueba no fue ratificada por experto alguno, no se le otorga valor probatorio por carecer de autenticidad y elementos de convicción que lo vinculen al caso planteado ante esta Alzada. Cabe destacar que a los efectos de verificar la causal de enfermedad, como caso fortuito o fuerza mayor alegada por la apoderada judicial de la demandada y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-02-2009, esta Alzada, libró oficio a la CLINICA CENTRO ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEPRES VELAZQUEZ, ratificando información referida sobre la enfermedad alegada por la recurrente.
En fecha 16-03-2009, es recibida la información requerida a la CLINICA CENTRO ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEPRES VELAZQUEZ (folio 192 de la segunda pieza) en la cual se deja textual constancia de lo siguiente:
“…En respuesta a su solicitud, tenemos a bien dirigirnos a ustedes a fin de comunicarles que se realizó una revisión de las estadísticas de la Clínica Especialista Unidos Dr Pedro Pérez Velásquez, tanto de pacientes atendidos en el área de emergencias como de pacientes hospitalizaos, concluyendo que la ciudadana BERTA TRUJILLO, no aparece como atendida en la clínica, pero fue evaluada en la consulta de la Dra. Luisa Solórzano, el día 07-06-07, que ejerce libremente su profesión en esta Institución…”
De la transcripción realizada, no se evidencia toda la información solicitada por esta Alzada, como lo son la hora de entrada y salida de la paciente y la afección presentada. Así las cosas, estamos frente a una prueba inconducente para determinar si existió o no causa que justificara la ausencia de la Dra. BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, el día 07-06-07, a las 09:00 a.m., a la celebración de la audiencia de juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se establece que no se justificó caso fortuito ni fuerza mayor que conllevaran a la ausencia de dicha profesional del derecho en la audiencia de juicio, resultando forzoso declarar la confesión ficta de la demandada, de acuerdo al artículo 151 de la LOPTRA. Y así se decide.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
Por lo expuesto, tenemos que no se probó en el presente caso el caso fortuito ni fuerza mayor que conllevaran a la ausencia en la Audiencia de Juicio aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 151 de la LOPTRA. Y así se decide.
Sobre la existencia de varios apoderados:
La testimonial del ciudadano Victor Beliuska, en la cual indica que fue despedido por la demandada antes de la audiencia de juicio es desestimada por cuanto se presume que dicho ciudadano tiene interés en el presente juicio.
Consta en el folio 61 del expediente que la ciudadana YANET MARGARIA PACHECO, en su carácter de Directora Principal de la demandada, ante el Notario Público 5º del Municipio Baruta del Estado Miranda, revoca el poder otorgado a VICTOR BELIUSKA y a GABRIELA GARCIA PEDRIQUE, el día 07-06-2007, sin embargo no fue sino el día 08-08-2007, cuando consta en autos tal revocatoria. Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que la revocatoria surta efectos en el juicio, tiene que ser acompañado el instrumento respectivo en el expediente contentivo de la causa, y es a partir de la fecha de consignación cuando surte efectos la revocatoria; a tal efecto debemos añadir que no consta en autos que la parte demandante haya sido notificada de tal revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1707 del Código Civil, y de acuerdo a lo señalado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de marzo de 1988, que establece: “ En cese de la representación en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio...”
Ello quiere decir, desde el momento que conste en el expediente del juicio tiene efectos la revocatoria de un mandato; y esta particular circunstancia la exige el legislador, no así para los otros casos de cesación del mandato. Por ello, no basta, tomar como punto de partida el acto de revocación; en este caso el registro de la revocatoria por ante un Notario, sino que es necesario que la misma conste en el expediente. En consecuencia, este Tribunal aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, a los fines de evitar que pudiese producirse la indefensión de la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara que la representación judicial de la demandada para el día 07-06-07, dia de la celebración de la audiencia de juicio en primera instancia, estaba conformada por los abogados GABRIELA GARCIA PEDRIQUE, VICTOR BELIUSKA y BERTA TRUJILLO QUINTANA, es decir, tenían un mandato con plena validez en el presente juicio, sin embargo, no comparecieron a tal acto, y, no justificaron debidamente su ausencia, por lo cual resulta forzoso declarar la confesión ficta de la demandada, de acuerdo al articulo 151 de la LOPTRA, por lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
Sobre los conceptos demandados:
Se destaca que la parte demandada se limitó a solicitar ante esta Alzada a alegar causa que justificó la ausencia de la representación de la demandada a la Audiencia de Juicio, por lo cual su apelación se circunscribe a que esta Alzada repusiera la causa al estado de nueva celebración de dicho acto y la no aplicación de la confesión ficta, destacándose que no atacó de forma expresa lo establecido por el a-quo respecto al fondo de la controversia, relativo a los días a cancelar por utilidades, bono vacacional, vacaciones anuales, prestaciones sociales, en fin no atacó los conceptos demandados, no alegó que fueron cancelados, no se refiere a si se recurre de la forma de cálculo, lapsos de tiempo a considerar, números de días, monto de los salarios bases, ni sumas ordenadas a cancelar por el a-quo. Por lo cual en atención al principio dispositivo, una vez analizado el punto apelado, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar lo condenado a pagar por el a-quo visto que se trata de beneficios ajustados a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, cuando le fuera exigida la renuncia “bajo coacción y amenaza” del cargo de Gerente General. La accionada quedó confesa respecto a estos hechos por no haber comparecido a la audiencia de juicio.
Sobre la indemnización prevista en el artículo 125 de LOT:
Por cuanto el actor era un empleado de dirección que no gozaba del privilegio de la estabilidad en el trabajo (artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo) según el artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente tal reclamo.
Sobre el carácter salarial del vehículo:
Se confirma la decisión del a-quo de declarar improcedente tal beneficio ya que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo
En cuanto a las 704 horas extraordinarias: Se declaran improcedentes por cuanto se trata de una pretensión indeterminada ya que en la demanda solo se habla de “altas horas de la noche y la madrugada”, sin indicarse cuales días y cuales horas fueron laboradas.
En cuanto a los 18 días feriados y 101 domingos trabajados: Se declara improcedente tales conceptos, confirmando lo establecido por el a-quo y en atención al principio de prohibición de la reformateo in peius. Así se resuelve.
En cuanto al daño moral: Se declara improcedente tales conceptos ya que fueron desistidos por el actor. Así se resuelve.
En cuanto a la prestación de antigüedad: El tiempo de servicios fue de 01 año, 11 meses y 01 día, en consecuencia, se ordena el pago de 100 días por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base del salario integral devengado por el actor, lo cual arroja la suma de Bs. 134.413.945,00.
En efecto, el actor devengó un salario variable mensual integrado por el salario básico por mes de Bs. 5.500.000,00; + promedio mensual por ventas de pólizas en los “puntos de ventas” de Bs. 25.500.000,00; + alícuota mensual utilidades de Bs. 8.651.304,35 + alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23. Todo ello constituye un salario integral por mes de Bs. 40.324.183,58 (Bs. 1.344.139,45 diarios) y un salario normal por mes de Bs. 31.000.000,00 (Bs. 1.033.333,33 diarios)
En cuanto al reclamo de Utilidades: Se tiene como cierto que le correspondía el pago de 90 días anuales, que laboró desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, ahora bien, en consecuencia, le corresponde el pago de 172.50 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 178.249.999,42. En efecto, por utilidades le corresponde lo siguiente:
01 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 = 75 días
01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 90 días
01 de enero de 2006 al 02 de febrero de 2006 = 7.5 días
En cuanto a las Vacaciones: Se declara procedente su reclamo anual y fraccionado correspondiente a un total de 26.25 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 27.124.999,91. En efecto del 01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005 = 15 días y del 01 de marzo de 2005 al 02 de febrero de 2006 = 11.25 días
En cuanto al Bono vacacional: Se ordena su cancelación anual y fraccionada por un total de 14 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 14.466.666,62. En efecto, del 01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005 = 08 días y del 01 de marzo de 2005 al 02 de febrero de 2006 = 06 días
Sumas a deducir: Visto que cursa en autos constancia de pago de utilidades de 2004 por la suma de Bs. 6.716.250,00 (actual Bs. F. 6.716,30) y el bono vacacional 2004/2005 por Bs. 2.250.000,00 y correspondiente a Bs. F. 2.250,00 (folios 199 y 200 del cuaderno de recaudos Nro. 6). En consecuencia, tales sumas deberán deducirse del total a cancelar se ordena deducir tales sumas.
Sobre los intereses de mora: Se ordena su cancelación desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (02 de febrero de 2006), calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2007, número 1867 y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO J. CASTELLANO B. contra la sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A., se condena a la parte demandada al pago de Bs. 354.255.610,95 (Bs. F. 354.255,61), por concepto de utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional anual y fraccionado, deduciendo las sumas especificadas en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se ordena la cancelación de intereses sobre la prestación de antigüedad determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte lo liquidado mensualmente al accionante por prestación de antigüedad en el período: desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese lapso. CUARTO: Sobre los intereses de mora, se ordena su cancelación desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (02 de febrero de 2006), calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial si se diere el supuesto del artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada, del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
ABG. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
GON/LO/mag
EXP Nro AP21-R-2007-000915
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